REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2016-002104
ASUNTO : BP01-R-2016-000121
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la DRA. DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, a favor de los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La DRA. DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión mediante la cual este Tribunal esta acordando la libertad de los imputados, toda vez que esta representación del ministerio publico ha precalificado el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando al respecto una medida judicial privativa de libertad dado que las circunstancias judicial privativa de libertad excede de los limites que ha establecido el legislador a los fines de otorgar una medida menos gravosa, así como existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente se evidencia que el material retenido en el procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana corresponde al sistema de enfriamiento del motor de compresores utilizado en la planta compresora “la ceibita” de Petróleos de Venezuela, es permisologia o documentación que permitiera su traslado tal como lo ha establecido el sistema de entrada y salida de materiales de PDVSA, por consiguiente su conducta se traduce en el tráfico ilícito de este material pudiendo afectar de alguna manera los procesos productivos de la empresa mas importante del país, así como los activos y pasivos del mismo, igualmente esta circunstancia por no estar avalada su traslado o de alguna manera justificado pudiese afectar los activos e implicaría gastos en la reposición de estos. Finalmente nos encontramos en la fase de investigación por lo que aún faltan diligencias por practicar; esta audiencia con los elementos de convicción que se han presentado nos hacen presumir que los imputados son autores participes o responsables de estos hechos dadas las circunstancias y formas de aprehensión de los mismos por lo que solicito que se mantenga la precalificación antes referida y que sea acordada la medida judicial privativa de libertad ya que están dados los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Es Todo. (Sic)

Por su parte el abogado OSWALDO FREITES, en su condición de Defensor de Confianza los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.354, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…En mi condición de representante legal del ciudadano Miguel Millan, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la vindicta publica por carecer el mismo de fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere en el ordinal 1º al arraigo en el país del imputado de autos lo cual quedo evidenciado de que esta persona reside en la ciudad de Cantaura, tal como consta en la constancia de residencia consignada a la presente acta, asimismo el articulo señala en su ordinal 3º la magnitud del daño causado, lo cual tampoco se evidencia en las actuaciones traídas por la representante fiscal a la presente acta, es decir nao hay ningún avalúo real donde señale el daño patrimonial causado a la empresa PDVSA, asimismo en el ordinal 5º del mencionado articulo donde señala la conducta predelictual del imputado, cabe destacar que mi representado no tiene ningún antecedente penal, asimismo este representante legal consigno en este acto constancia de buena conducta, referencias personales de mi representado quedando así desvirtuado el peligro de fuga de los imputados de autos. En cuanto al peligro de obstaculización…mi representado se compromete con este tribunal a cumplir con las medidas cautelares y a traer todos los elementos que demuestren su inocencia…mi representado es una persona honesta, trabajadora, tal como consta en la constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA…nuestro representado no representa ningùn peligro de obstaculización para la investigación que adelanta el ministerio publico…solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido por la representante fiscal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…por cuanto estamos en una etapa inicial de la investigación y faltan por practicar muchas diligencias, asimismo hay que destacar que en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción para ratificar una medida privativa de libertad pudiendo esta Corte dictar una medida menos gravosa a favor de nuestro representado...”. (Sic)


En el mismo orden de ideas el abogado RUBEN PEREZ JHON, en su condición de Defensor de Confianza los imputados WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.750, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…en los autos que componen el presente expediente no existen elementos de convicción que puedan señalar a mi defendido…como personas que hurtaron de la planta compresora “la ceibita” material alguno propiedad de la empresa PDVSA…no existe denuncia alguna por parte de la empresa PDVSA de que se le haya sustraído material alguno perteneciente a las tuberias de enfriamiento de los compresores de dicha planta, razón mas que suficiente para que este juzgado desestime la presunción de que mi defendido pudo haber sustraído dicho material y por el contrario si bien es cierto que en el vehículo donde viajaban fue incautado un material de pedacitos de tubos que bien pudieron ser desechos…no existe una experticia que informe la cuantía o valor de dicho material ni mucho menos el daño que pudo haber ocasionado a la empresa PDVSA, sostengo la inocencia de mis defendidos…en dicho procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional no mencionaron ningún testigo presencial del momento en que presuntamente se incauten los materiales…razones mas que suficientes para ratificar la solicitud de desestimación de la apelación interpuesta por el Ministerio publico y se mantenga de esta manera a los imputados el derecho a ser juzgados en libertad y manteniendo el respeto de esta manera al principio de presunción de inocencia...”. (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS…Presunción iuris tantum no en tanto en cuanto a la posible participación de los imputados de autos en el hecho sino en razón y en relación a la falta de certeza sobre el estado de operatividad de los recortes de tubos que hubiesen incidiendo directamente en la utilidad de los mismos para el funcionamiento de la planta compresora”“la ceibita” SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto, con la acotación precedente de la falta del informe aludido para que sea dubitable o indubitable la presencia del trafico de materiales estratégicos, atribuible a los imputados de autos. TERCERO: En base a las consideraciones precedentes teniendo por consignados los respectivos soportes de las actividades que despliega cada uno de los imputados, en principio crean en la convicción de la juzgadora la certeza de arraigo en la zona, buena conducta predelictual e imposibilidad de obstaculización en el curso de las investigaciones, es por lo que esta juzgadora se aparta de la solicitud de la vindicta publica del decreto de medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar procede al decreto de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 8º en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones periódicas ante el tribunal cada treinta (30) días, una vez que satisfagan el requisito de los fiadores que en este acto se impone de cien (100) unidades tributarias…QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario…y se decreta la aprehensión como flagrante…” (Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por la DRA. DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva que entró en vigencia el 1º de enero de 2013. Ahora bien, una vez verificada por esta Instancia Superior que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la DRA. DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º de la normativa adjetiva penal, a favor de los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, al igual que el dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

Observándose del estudio de las actas procesales en el caso sub judice, que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Segundo de Control por la DRA. DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, siendo que la precalificación señalada por éste a los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, fue por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los requisitos de procedibilidad justifican el accionar fiscal.

NULIDAD DE OFICIO

No obstante la delación de marras, considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y al artículo 335 de la Carta Política y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, considerando menester quienes aquí decidimos traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique los menos posible a los afectados o afectadas...” (Sic)


Lo cual constituye el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.

En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:

“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(Subrayado nuestro)

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“…ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida, así como la totalidad de la causa principal Nº BP11-P-2016-002104, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta Sede Judicial, Extensión El Tigre, efectivamente no motivó bajo auto fundado las razones de hecho ni de derecho por las cuales entre otros pronunciamientos consideró otorgarle a los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende que la Juez a quo omitió totalmente la publicación del correspondiente auto de fundamentación, el cual, si por la complejidad del caso no le fue posible a la Juzgadora dictarlo finalizada la referida audiencia de presentación ha podido publicarlo con posterioridad a la fecha de culminación de la mencionada audiencia dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de hacerlo fuera de este lapso, debía cumplir con la publicación de dicha fundamentación por separado notificando tanto al Fiscal y a la víctima, como a la Defensa y al acusado del mismo, para de esta forma dar certeza del comienzo del lapso para la apelación y así asegurar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo estableció la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señalada en líneas que anteceden.

Dicha forma de actuar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó los artículos 314 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión de la a quo en no fundamentar por auto separado los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2016, resulta en la falta de motivación que debe contener toda sentencia, vicio que afecta el orden público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha precisado:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada)


De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, tanto como para el imputado como para el Ministerio Público, así como el derecho a la doble Instancia.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación y en contravención a la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 11 de julio de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que la Juez a quo no cumplió con la debida fundamentación por auto separado de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y así plasmar en su decisión a que convicciones llegó para

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, a favor de los imputados los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, realice la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación ante la nulidad de oficio decretada la cual prela sobre cualquier otro punto controvertido, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dictada en fecha 11 de julio de 2016, mediante en la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, a favor de los imputados MIGUEL ANGEL MILLAN BRICEÑO y WILLIAMS AMADO ARAY PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.173.354 y 13.177.750, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 435 de la Norma Penal Adjetiva, celebre la audiencia de presentación del imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto. TERCERO: Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación ante la nulidad de oficio decretada la cual prela sobre cualquier otro punto controvertido, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS