REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000268
ASUNTO : BP01-R-2016-000036
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, venezolano, menor de edad (16 años), titular de la cédula de identidad N° 31.238.176, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ al adolescente antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS (occiso); sancionándolo a cumplir CINCO AÑOS (05) de privación de libertad.

Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior Ponente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… ELISEO MORFFE RUIZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8185, procediendo en este acto en mi carácter de defensor de confianza del adolescente sentenciado que responde al nombre RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ,…, a quien se condeno a paga la pena máxima de 5 años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del código penal aun cuando conocemos que los juicios de adolescentes y sus respectivas sanciones en el orden penal tienen carácter educativo y no represivo, es decir la civilización y la pauta a seguir es rescatar los adolescente que por inconvenientes de la vida se ven sujetos a una investigación penal, a tal efecto no se tomo en consideración informe conductual, expedido por el equipo multidisciplinario en la entidad de intención BARCELONA N 1 PROFESOR ANTODIO DIAZ ESTADO ANZOATEGUI, el cual me permito producir en este acto no solamente para que sea agregado como un documento mas sino para que se tome en consideración el carácter educativo a nivel individual y familiar, constante de 3 folios útiles, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En nombre de mi representando RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, Apelo de la sentencia condenatoria, tomando en consideración el contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el juicio oral; todo lo cual fundamento en el referido recurso de apelación en el N° 2do cito; Falta, contradicción, o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del artículo 444 del código orgánico procesal penal (444 copp numeral 2).
INMOTIVACION
La defensa denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 numeral 4 del código orgánico procesal penal así como también la falta de aplicación del artículo 22…En efecto el tribunal de juicio cuando valora la declaraciones de los testigos de cargo en especial las que declaran en contra de RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, no tomo en cuenta la lógica procesal y hago énfasis en que la carencia y la inobservancia de la sala critica que nos indica la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, concatenado con las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna ya prenombrada en la presente actuación siguiendo el orden de la valoración de los testigos el tribunal no señala en que coincide lo dicho por los testigos LUIS MANUEL HERRERA con la testigo que responde al nombre de EGLIN YULIANA ARMAS (hermana del difunto JOSE MIGUEL CORONIL). Aun cuando la juez de juicio pronostica que la testigo EGLIN ARMAS ratifico el testimonio de LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO. Al efecto oportunamente produciré por separados certificación de las dos declaraciones, expuestas por los mencionados testigos en el juicio y sean tomadas en cuenta las profundas contradicciones que hay entre las dos declaraciones tanto en los hechos como en el derecho que pretenden fundamentarse. Ni tampoco lo indica en que hechos o circunstancias existe contradicción entre estos testigos de cargo, sin realizar la correspondiente comparación con los demás datos del proceso oral oído, por consiguiente crea en la sentencia el vicio de inmotivación por lo cual la defensa ataca a todo evento lo que realmente ha ocurrido violándose la finalidad del proceso. Aun cuando se realizo y se demostró con la inspección técnica policial, la cual se practicó en el sitio en que ocurrió el hecho o suceso por los expertos EDWAR HENRIQUE Y GUSTAVO CUAREZ, del contenido de la misma el tribunal no indico que se extrae de la referida inspección técnica. Lo que motiva la falta de análisis critico a cerca de la incertidumbre y las dudas que presentaron los testigos en sus respectivos testimonios. Siguiendo la inspección técnica policial el disparo que hizo el victimario fue a quema ropa como lo señala y no a 15 metros de distancia, así como consta de la inspección, como sostiene el experto EDWAR HENRRIQUE. El documento de la inspección técnica policial la produciré oportunamente por cuanto a la presente fecha no me la han podido sacar copia certificada de la misma, aún cuando esta acordada por el tribunal de juicio sección adolescente. Especialmente debemos definir el detalle para establecer la verdad real de lo realmente obtenido no de lo artificialmente fabricado por las partes en el juicio oral. Los exponentes en el desarrollo del debate como consta en el acta del debate se ha configurado un hecho punible previsto en el artículo 242 del Código Penal que señala… en tal sentido señalo al testigo LUIS MIGUEL HERRERA CIRILLO, tiene antecedentes penales y actualmente esta privado de su libertad por los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio y porte ilícito de arma en las cuales hay una escopeta que fue incautada y se presume que fue la escopeta que dispararon en el homicidio de JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS. Esto está en averiguaciones. La sentencia no estableció si existe o no, contesticidad entre las declaraciones rendidas por los testigos. En cuanto los instrumentos públicos la defensa oferta la inspección técnica practicada por el experto EDWAR HENRRIGQUE. La prueba de ATD, el informe médico forense (DOCTORA GUMERSINDA CANEIRO). POCISIONES JURADAS PROMUEVO PARA AMBAS PARTES ERN ESTE PROCESO AL EXPERTO EDWAR HENRRIQUE, FUNCIONARIO DEL CICPC DE LA SUBDELEGACION PUERTO PIRITU, IMPONIENDO LA IGUALDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE. IGUALMENTE EDMARI TIRADO Y ROSMERIS ARREAZA. POR TODO LO ANTERIOR MENTE EXPUESTO, SOLICITO AL TRIBUNAL DE SALZADA, ANULIDAD DE LA SENTENCIA HABIDA EN EL PRESENTE CASO Y QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO CONFORME A DERECHO…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dió contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS,…, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente.
PUNTO PREVIO
Es importante destacar que el abogado de confianza del adolescente Rafael Alexander Guaina no fundamento su apelación en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, tampoco indica que solución pretende con el referido recurso. Por ende debe ser declarado inadmisible.
Estando en el lapso que contempla el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, procedo a dar contestación al presente recurso impugnatorio en la modalidad de apelación de auto interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO defensora pública del adolescente EDUARDO JOSE PONCE, contra la decisión tomada en fecha 03 de agosto de 2015, donde se decreto en la audiencia preliminar como medida cautelar la prisión preventiva del mencionado adolescente, tal como lo contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para garantizar a futuro las resultas de un eventual juicio por el delito de robo agravado en grado de coautor previsto en el artículo 458 y 83 del código Penal venezolano, alegando que no se realizaron o se practicaron otras actuaciones que desvirtuara o confirmara la participación del adolescente es menester señalar que esta representación fiscal realizo todas las diligencias pertinentes para ejercer la acción penal de manera positiva, teniendo como resultado el acto conclusivo por excelencia que es una acusación.
Es importante destacar que la defensa en relación a la apreciación de las pruebas existen criterios reiterados de la Sala Casación Penal de nuestro máximo tribunal, de las cuales me voy permitir señalarlos…
Es que a caso, ciudadanos magistrados quedo demostrado, que el juez en la motivación de su sentencia fundamento y determino su convicción por que se trataba de un delito de Homicidio Culposo en grado de autor y como valoró esos testimonios y demás órganos de pruebas…
En tal sentido no existe una falta de motivación en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, observando específicamente el artículo 22 del COPP, que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en es que a caso de no fue suficiente el testimonio de la víctima adminiculando a las demás pruebas como el testimonio de los testigos, expertos, tiene pleno valor probatorio; al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio pero si de acuerdo al libre convicción del juez desechar esas pruebas que no se aprueben hecho y motivar el porque, lo que si sucedió en el presente caso donde la juzgadora desecho unas pruebas pero con fundamento y motivación, ello en tantos no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta susciten en el tribunal una duda que le impida afirmar su convicción al respecto”.
Es cuanto a esa verisimilitud sujetiva a la falta de pruebas efectivas a que hace referencia la defensa en su escrito recursivo no debe tomarse como cierto, toda vez que nuestro sistema se compone y se hable entre los principios probatorio esta el de libertad y legalidad de la prueba. Tal como señala Cafferata Nores…
La Sala de Casación Penal, sentencia N° 076 de fecha 22 de febrero de 2002, expediente N° 01-0650…Al revisar el escrito eso lo que hace el defensor en su escrito recursivo transcribir caprichosamente unos extractos de la sentencia con la finalidad de generar confusión en los magistrados.
No existiendo una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa habiendo acudido unos testigos unos expertos que le permitió a la juez llegar a su convencimiento que la adolescente participó, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa, que aplico el juez de juicio.
Y lo más grave a la falta de diligencias de investigación a una insuficiencia probatoria pero en el presente caso indicamos, que no se da ese supuestos, toda vez que la defensa tenia conocimiento desde el inicio de la investigación, tenia también la facultad de SOLICITAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PARA DESVIRTUAR LA INSTRUCTIVA DE CARGOS REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, derecho que no ejerció no pudiendo el Ministerio Público suplir la función que le es propia al defensor público quien no lo hizo unos del artículo 287 del Código Orgánico Procesal de proposición de diligencias en la fase de investigación y lo más grave ni haber realizado escrito conforme al artículo 311 del código penal venezolano, es decir, no recurrir de las facultades que le confiere el artículo 573 de las facultades y deberes de las partes, en su literal i)…
En cuanto que la defensa se fundamenta en el artículo 599 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en la presente causa no ha surgido en el transcurso de la audiencia ninguna prueba indispensable para el esclarecimiento de los hechos.
Hablar de tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela seria un atentado a la seguridad jurídica que el Corte de apelaciones Sección Adolescente revoque la decisión tomada por el Tribunal Control N. 02 Sección Adolescente toda vez que están dados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Ciudadanos Magistrados tampoco se le violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que esa Corte de Apelación le otorgue una libertad plena o una medida menos gravosa.
No existe ninguna violación a esos artículos ya que esta Representación Fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario del hoy acusado, que aparecía implicado en la comisión de un hecho punible en referencia todo ello de conformidad con sus atribuciones según lo establecido en los artículos 285 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente numerales 1, 2 y3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal….
Ciudadanos magistrados la defensora pública recurrente en la presente causa, hace referencia y denuncia una serie de vicios, específicamente a la motivación de las decisiones judiciales, pero en el caso de marras se esta recurriendo de un auto y no de una sentencia proferida por un tribunal de juicio notándose una gran confusión por parte de la recurrente de una apelación de autos y apelación de sentencia.
Es importante señalar que la abogada de confianza del adolescente acusado no indica la solución que pretende con el presente recurso.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones esgrimidas.
Finalmente pedimos que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de apelaciones sección adolescente de ese circuito Judicial Penal…”

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 15 de enero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.238.176, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-01-1999, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el sector El Guayabo, Calle Pozo Hondo, Caserío Corocito, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se sustituya la Medida de Prisión preventiva por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber concluido el presente juicio con sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ… ” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 22 de febrero de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 04 de marzo de 2016, mediante auto se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal de alzada acordó devolver la causa principal a sui Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por el Defensor de Confianza y una vez que emita pronunciamiento se sirva remitir a esta Tribunal de alzada la misma. En esta misma fecha la Dra. Eloina Ramos Brito, fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de apelaciones en virtud de suplir las vacaciones legales concedidas a la Dra. Carmen B. Guarata, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo del 2016, se realiza la Audiencia Oral y Reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 31 de mayo de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Pública, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes (31) de mayo de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, venezolano, menor de edad (16 años), titular de la cédula de identidad N° 31.238.176, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ al adolescente antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS (occiso); sancionándolo a cumplir CINCO AÑOS (05) de privación de libertad. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y la Dra. Eloina Ramos Brito, Jueza Superior Temporal, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente, en su condición de Defensor de Confianza Dr. Eliseo Morffe, La Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, El Imputado Rafael Alexander Guaina, previo traslado desde Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz y La Victima Indirecta Charito Armas. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Eliseo Morffe, en su condición de Defensor de Confianza, quien expone: “con el debido respecto de este alto tribunal y de todos los presentes, debo ratificar el contenido del recurso interpuesto contra la sentencia publicada el día 15/01/2016, lo hice tomando como base fundamental el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, el cual se cita de esta manera falta, contradicción ilogisidad de la motivación de la sentencia, yo voy a empezar por decir que aparte de los testigos que se mencionan en la sentencia existen pruebas científicas, como la prueba ATD que requiere la prueba del análisis de disparo, la defensa ha sostenido que esta pruebas son importantes en forma de un todo, de un analiza y de un argumento en que se debe apoyar la sentencia con carácter de humildad la defensa a querido poner de relieve el carácter educativo y la reinmersión social que ha la tenido la LOPNA, sabemos demasiado de que las partes tiene que alegar y probar las pruebas concernientes al juicio, la defensa observo que hay ejecutoria de pruebas, pero también hay ausencia del análisis que debe requerir toda sentencia, por que es de orden publico, y tiene que tomar en cuenta todo los documentos de orden publico, como lo son los documentos y experticias del análisis de trazo de disparo en cuanto a la prueba de guiones de disparos, si hay una transferencia el organismo policial tuvo visión de cómo vestía el acusado hoy mi representado y es una prueba contundente porque no fue motivada como debe ser, es decir acompañándola por una inspección técnica realizada por Eduar herrera adscrito a puerto Píritu, ese experto dijo que ese disparo fue a corta distancia y no a 15 metros como se observa en la sentencia impugnada o apelada en su debida oportunidad y sobre este aspecto científico se desecha la prueba o no se motivo la prueba de ATD, habiéndose producido en su oportunidad legal , como lo es en un laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, por eso la defensa cree en el recurso de apelación con toda la fe, de que se haga la nulidad de la sentencia del contenido el cual no esta debidamente motivada, hay enunciativas y no motivadas, indiscutiblemente el interés que tiene la defensa es que la sentencia es un instrumento publico y como tal tiene que ser tomado en cuenta y debe haber un análisis del todo considerado en el legajo o en la sentencia apelada por eso el recurrente en este caso mi persona ha tenido la buena fe de hacerlo el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habla muy claro y preciso al sostener la sana critica en estos procesos oral y publico en este caso fue reservado, en la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias esto no se ve en la motiva de la sentencia, la gran diferencia es que no podemos nosotros condenar una persona un joven de 16 años, sin tomar en cuenta verdaderamente, el análisis los razonamientos que diga la claridad la oportunidad, y el derecho en que debe fundarse la sentencia, tenemos ese numeral 2 que se refiere a la falta de motivación, contradicción alli la defensa sostiene que hubo dudas que hay contradicciones en cuanto a las pruebas legales aportadas y enunciadas en la sentencia, y falta de lógica en el sentido de que no están resumidos todo los elementos que componen la sentencia definitiva no podemos sacar una conclusión si no están analizado los alegatos de las pruebas que se llevaron al debate, por eso digo falta de razonamiento, de lógica procesal para enfocar el problema de la dispositiva del falla y de la decisión siendo estos elementos fundamente fundamentales y de base para la sentencia definitiva, de acuerdo al articulo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la defensa ha visto y observado, es el interés de orden publico y el interés de mi representado y finalmente solicito a favor de mi defendido”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, quien expone: “actuando en este acto en mi condición de fiscal y habiendo revisado el recurso interpuesto por parte del defensor de confianza y revisado dicho recurso y la sentencia a la cual esta atacando, considera el ministerio publico que en dicha sentencia no existe ninguna violación, pudo haber incurrido la juez de juicio sección adolescente y publica en fecha 15/01/2016, en la cual sentencio al adolescente a una condena de 5 años por el delito de Homicidio Intencional, considero que la juez llego aun análisis para llegar a esa decisión y que al momento de emitir un fallo tener todos esos elementos lo cual la llevo a ella a determinar que el adolescente si cometió ese delito y vemos que desarrolla de manera armónica sobre las pruebas que arrojaron que el si tuvo participación en la comisión del delito, donde ella llega a esa convicción en cuanto a tocar puntos a lo que dijo el defensor, solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar, y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio sección adolescente”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Indirecta ciudadana Charito Armas, quien expone: “lo único que tengo que decir es que aquí no mataron aun animal y aquí las pruebas salieron positivas”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Rafael Alexander Guaina, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “lo que puedo decir es que soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo”. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Eliseo Morffe, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “la contradicción fundamental es que las pruebas en su totalidad no están razonadas y hay una ausencia absoluta en cuanto al análisis se ha desaplicado el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y mas que se podría alegar un elemento mas la falta de igual procesal, porque lo bueno es para allá y para acá también, porque estamos en una verdad procesal y si no es así no debería, con todo el sistema acusatoria y si queremos levantar la bandera de la justicia tenemos que hacer justicia, no hay una sola prueba, por eso mencione el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso que trae como condición fundamental el in dubio pro reo en caso de una duda se aplicara el in dubio pro reo y tomar muy en cuenta la experticia porque son muy fundamental de un presunto homicidio intencional articulo 405 del Código Penal, o sea que hemos olvidado el articulo 12 del Código de procedimiento civil, como realmente si lo hacemos.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “solicito nuevamente que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el tribunal de juicio sección adolescente por cuanto este ciudadano si tiene participación el hecho cometido”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:30 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, venezolano, menor de edad (16 años), titular de la cédula de identidad N° 31.238.176, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ al adolescente antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS (occiso); sancionándolo a cumplir CINCO AÑOS (05) de privación de libertad, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Empieza denunciando el apelante la infracción del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así mismo, señala el apelante que el tribunal a quo no indica en que hechos o circunstancias existe contradicción entre estos testigos de cargo, sin realizar la correspondiente comparación con los demás datos del proceso oral oído, por consiguiente crea en la sentencia el vicio de Inmotivación por lo cual la defensa ataca a todo evento lo que realmente ha ocurrido violándose la finalidad del proceso.

Continúa denunciando la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el tribunal de juicio cuando valora la declaraciones de los testigos de cargo en especial las que declaran en contra su defendido RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ no tomo en cuenta la lógica procesal y hizo énfasis en que la carencia y la inobservancia de la sala critica que nos indica las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, concatenado con las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna ya prenombrado en la presente actuación siguiendo el orden de la valoración de los testigos el tribunal no señala en que coincide lo dicho por los testigos LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO con la testigo que responde al nombre de EGLIN YULIANA ARMAS.
Finalmente, el apelante solicita la nulidad de la sentencia habida en el presente caso.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

I

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia el apelante señala la infracción de la del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así mismo, señala el apelante que el tribunal a quo no indica en que hechos o circunstancias existe contradicción entre estos testigos de cargo, sin realizar la correspondiente comparación con los demás datos del proceso oral oído, por consiguiente crea en la sentencia el vicio de Inmotivación por lo cual la defensa ataca a todo evento lo que realmente ha ocurrido violándose la finalidad del proceso.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La configuración del Estado moderno como un Estado Social de Derecho y de Justicia, está estrechamente relacionado con la obligación que se impone a los jueces de motivar sus resoluciones, en cuanto a la motivación sirve de legitimad democrática de la actuación jurisdiccional y permite el control de las resoluciones judiciales.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, además de considerar la motivación como uno de los principios fundamentales del proceso penal, se refiere expresamente a ella en diversos apartados de su articulado.

Cumpliendo la motivación con tres funciones básicas relacionadas con todos los operadores que intervienen en el proceso: En primer lugar, cumple una función que podemos denominar “endoprocesal”, en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes como por el tribunal que resuelve el recurso contra la decisión dictada. En segundo lugar, facilita la función jurisdiccional y por último constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicta la resolución ésta en la obligación de hacerla conforme a la Ley y exprese los motivos por los cuales dictó su decisión, expuestos en la resolución y que serán objeto de valoración por las partes, los tribunales superiores y los ciudadanos.

El adecuado estudio de la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales requiere, como paso previo, de una reflexión sobre el camino que lleva a la obtención del juez de las convicciones que después reflejará en la sentencia. Esta actividad inicial no es otra cosa que la valoración de las pruebas, entendido como la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de pruebas admitidos, así como su ponderación y valoración por el juez en aras de formar su convicción sobre los hechos que se juzgan.

En este sentido conviene añadir que la valoración probatoria no persigue obtener la verdad absoluta, empeño imposible, sino que ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos.

En estos supuestos de concurrencia de dos o más reconstrucciones o historias el criterio para elegir una de ellas debe ser el de la afluencia probatoria: Será elegida la que mayor número de circunstancias logre explicar y la que mejor explique los hechos.

Para defender que no es necesario motivar en la sentencia las razones del rechazo de los argumentos jurídicos utilizados por las partes para atribuir una determinada interpretación a una disposición legal, se arguye que el juez no está supeditado a las alegaciones interpretativas de las partes, aduciendo los principios o fórmulas ya tradicionales en la ciencia jurídica “da mihi factum, tibi dabo ius” (dame el hecho y te daré el derecho) y su corolario “juri novit curia”, cuya manifestación más decisiva es que el Juez no está vinculado a las obligaciones de las partes porque se presume que conoce el derecho.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Los supuestos de motivación contradictoria pueden ser diversos, y son aquellos donde la decisión recogida en el fallo de la sentencia y los argumentos manejados por el juez en la fundamentación fáctica y jurídica son incompatibles, incluso se puede llegar a la falta de conexión entre los argumentos derivados de la motivación y la decisión.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que no sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Con respecto al numeral 2, así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

El recurrente, fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión por él apelada contiene el vicio de falta de inmotivación, en virtud que el tribunal a quo no .

En el mismo orden de ideas, el abogado apelante manifiesta en su recurso, que del testimonio de los ciudadanos EGLIN ARMAS y LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO se evidencian profundas contradicciones entre si tanto en los hechos como en el derecho que pretenden fundamentarse. Ni tampoco lo indica en qué hechos o circunstancias existe contradicción entre estos testigos de cargo, sin realizar la correspondiente comparación con los demás datos del proceso oral oído, por consiguiente crea en la sentencia el vicio de Inmotivación por lo cual ataca a todo evento lo que realmente ha ocurrido violándose la finalidad del proceso.

Por todos los anteriores fundamentos, la defensa del acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ alega ante esta Alzada que es evidente que estamos en presencia de una sentencia con vicio de inmotivación, no conteniendo lo hechos o circunstancias con los demás datos del proceso.

Así tenemos que el 15 de enero de 2016, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, plenamente identificados en autos; en la referida fecha el Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declara responsable al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, delito éste por el cual lo acusara el Ministerio Público, y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS.

Esta Instancia Superior como garante de la constitucionalidad, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1632 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual entro otras cosas dejó asentado lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 30, de fecha 05 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada…”

De los anteriores criterios se infiere que por imperativo las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, fijar criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, es decir, solo pueden constituir de manera indirecta y mediata los hechos juzgados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que las Cortes pueden conocer de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

En sintonía con lo anterior y fieles a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones constata, que la recurrida analizó los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público concatenándolos y expresando su valor probatorio de la misma manera las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, observándose que con la deposición del testigo LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO, la Juzgadora corrobora los dichos aportados por ese testigo con la declaración de la testigo EGLIN YULIANA ARMAS, dándole pleno valor probatorio, al establecer que de esos testimonios presenciales se desprende el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, considerándolos contestes y concordantes de que el acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ tenía un arma de fuego y le disparo al ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, ocasionándole la muerte.

Por su parte el Tribunal de Juicio igualmente dio pleno valor probatorio a los medios probatorios ofertados durante el juicio a saber los siguientes:

Del análisis de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos CHARITO ARMAS VILLEGAS, LUIS MIGUEL HERRERA y EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, los funcionarios ADAN RODOLFO GONZALEZ MEDINA, JORDANNY PECHE y FRANCISCO ANTONIO GARCIA BARRETO; adminiculado con el informe oral de los otros Expertos EDMARIE TIRADO QUINTANA y EDWAR JOSE HENRIQUEZ CENTENO, concatenados con las Pruebas Documentales siguientes: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 463, de fecha 10 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y GUSTAVO CUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO DE COROSITO, VIA PIRITAL, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta a los folios 18 y su vuelto y 19 de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de noviembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 096, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 20 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 077, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 22 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 4.- EXPERTICIA DE ION, NITRITO Y NITRATO, practicada por el funcionario Expertos ROSMERIS ARREAZA Y EDMARIE TIRADO, adscrito al Laboratorio de la Región Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 35 de la segunda pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 5.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 465 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO LUIS Y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti de la Ciudad de Barcelona.…”, practicado al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, Incorporada en Audiencia de Continuación de Juicio de fecha lunes 02 de noviembre del año 2015; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatólogo la Dra. GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa; incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio; permiten demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, habiendo quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, no teniendo la Prueba de Análisis de Traza de Disparos (ATD), el valor suficiente para establecer un criterio distinto al ya establecido por este Juzgado; criterio sustentado en Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, según el cual: “No obstante, lo expuesto por la defensa, la Sala luego de la revisión integral del fallo de instancia, pudo corroborar que el tribunal de instancia desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal con los elementos probatorios debatidos durante el curso del juicio, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad por lo que esa experticia no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por el juzgado de juicio.”;


Con la deposición del experto EDWAR JOSE HENRIQUEZ CENTENO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente estableció que el arma de fuego denominada escopeta 12 mm, la cual le fue incautada al acusado puede causar herida de gravedad o muerte, a causa de efecto de disparo o puede ser usada como un arma atípica plasmando las características de lugar y las condiciones en que se encuentra, siendo conteste al interrogatorio que le hicieran las partes, igualmente ratificó en su declaración el contenido de las experticias, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

El Tribunal de instancia igualmente valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:

1.- Inspección Técnica Policial N° 463 de fecha 10 de abril del 2015, practicada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ y GUSTAVO CUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto Píritu.

2.- Experticia de reconocimiento técnico legal N° 096 de fecha 10 de abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto Píritu.

3.- Experticia de reconocimiento técnico legal N° 097 de fecha 10 de abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto Píritu.

4.- Experticia de Ion, Nitrito y Nitrato, practicada por los funcionarios ROSMERIS ARREAZA y EDMARIE TIRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto Píritu.

5.- Inspección Técnica Policial N° 465 y fijaciones fotográficas, practicada por los funcionarios CASTILLO LUIS y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto Píritu.

6.- Protocolo de autopsia practicada por la funcionaria GUMERSINDA CARNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Barcelona.

7.- Experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), practicada por el funcionario YULIMAR ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto Píritu.

Tales probanzas, antes señaladas, incorporadas a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron considerados estos elementos probatorios suficientes por la juez para determinar que en fecha 09 de de Abril de 2015, a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano José Miguel Coronil, se encontraba en compañía de su hermana Eglin Armas y un amigo de nombre Luis Miguel Herrera, a bordo de una moto bera, conducida por el ciudadano Luis Herrera, quien les estaba dando una vuelta, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, quien saltó desde un kiosko, y les dijo “PEGUENSE PEGUENSE”, portando en sus manos un arma de fuego, pero el ciudadano Luis Miguel Herrera no se detuvo y continuo la marcha, es cuando el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ trato de agarrar a José Miguel Coronil, quien como pudo se soltó, y el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ accionó el arma de fuego, impactando a José Miguel Coronil.

Ahora bien con respecto a la denuncia formulada por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de Defensor Privado del Adolescente del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, referida a que la decisión contiene el vicio de inmotivación del fallo impugnado, ya que existe según su dicho una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia, de donde se desprenden serias dudas para que pueda determinarse la culpa del acusado, siendo éstos los que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para considerar como fundamentó de la decisión impugnada y que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es por lo que se destaca de la recurrida en el capítulo referido a “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, para fundar su fallo condenatorio, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 405 del Código Penal, vigente, que reza:
Artículo 405 del Código penal: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguien será penado…”
En el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, encuadra con el tipo penal de Homicidio Intencional, por haber accionado de manera intencional un arma de fuego, impactando al ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, ocasionándole la muerte.
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que:
“En fecha 09 de de Abril de 2015, siendo las 08:30 horas de la noche, para el momento que el ciudadano José Miguel Coronil, se encontraba en compañía de su hermana Eglin Armas y un amigo de nombre Luis Miguel Herrera, a bordo de una moto bera, conducida por el ciudadano Luis Herrera, quien les estaba dando una vuelta, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por el adolescente Alexander que les saltó desde un kiosko, y les dijo “PEGUENSE PEGUENSE”, portando en sus manos un arma de fuego, pero el ciudadano Luis Miguel Herrera no se detuvo y continuo la marcha, es cuando el adolescente Alexander trato de agarrar a José Miguel Coronil, quien como pudo se soltó, pero el adolescente accionó el arma de fuego, impactando a José Miguel Coronil, quien cayo de la moto, Luis Miguel Herrera detuvo la moto para auxiliar a su amigo, pero al ver que el adolescente Alexander estaba cargando nuevamente la arma para volverla a accionar, éste tuvo que huir del lugar con Eglis, luego a los minutos regresaron y lo trasladaron al Hospital de Píritu, y de allí lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, donde falleció a causa de la lesión sufrida. Es todo.”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, en fecha 09 de de Abril de 2015, siendo las 08:30 horas de la noche, para el momento que el ciudadano José Miguel Coronil, se encontraba en compañía de su hermana Eglin Armas y un amigo de nombre Luis Miguel Herrera, a bordo de una moto bera, conducida por el ciudadano Luis Herrera, quien les estaba dando una vuelta, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, quien saltó desde un kiosko, y les dijo “PEGUENSE PEGUENSE”, portando en sus manos un arma de fuego, pero el ciudadano Luis Miguel Herrera no se detuvo y continuo la marcha, es cuando el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ trato de agarrar a José Miguel Coronil, quien como pudo se soltó, y el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ accionó el arma de fuego, impactando a José Miguel Coronil, quien cayo de la moto, Luis Miguel Herrera detuvo la moto para auxiliar a su amigo, pero al ver que el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ estaba cargando nuevamente la arma para volverla a accionar, éste tuvo que huir del lugar con Eglis, luego a los minutos regresaron y lo trasladaron al Hospital de Píritu, y de allí lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, donde el ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS falleció a causa de la lesión sufrida; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ con el tipos penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS; siendo el Grado de Participación la Autoría, por cuanto el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, con el dominio final de la acción y portando un arma de fuego disparó contra la humanidad del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, ocasionándole la muerte.
Del análisis de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos CHARITO ARMAS VILLEGAS, LUIS MIGUEL HERRERA y EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, los funcionarios ADAN RODOLFO GONZALEZ MEDINA, JORDANNY PECHE y FRANCISCO ANTONIO GARCIA BARRETO; adminiculado con el informe oral de los otros Expertos EDMARIE TIRADO QUINTANA y EDWAR JOSE HENRIQUEZ CENTENO, concatenados con las Pruebas Documentales siguientes: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 463, de fecha 10 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y GUSTAVO CUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO DE COROSITO, VIA PIRITAL, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta a los folios 18 y su vuelto y 19 de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de noviembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 096, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 20 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 077, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 22 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 4.- EXPERTICIA DE ION, NITRITO Y NITRATO, practicada por el funcionario Expertos ROSMERIS ARREAZA Y EDMARIE TIRADO, adscrito al Laboratorio de la Región Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 35 de la segunda pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 5.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 465 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO LUIS Y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti de la Ciudad de Barcelona.…”, practicado al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, Incorporada en Audiencia de Continuación de Juicio de fecha lunes 02 de noviembre del año 2015; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatólogo la Dra. GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa; incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio; permiten demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, habiendo quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, no teniendo la Prueba de Análisis de Traza de Disparos (ATD), el valor suficiente para establecer un criterio distinto al ya establecido por este Juzgado; criterio sustentado en Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, según el cual: “No obstante, lo expuesto por la defensa, la Sala luego de la revisión integral del fallo de instancia, pudo corroborar que el tribunal de instancia desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal con los elementos probatorios debatidos durante el curso del juicio, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad por lo que esa experticia no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por el juzgado de juicio.”;
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

Consideramos oportuno señalar al recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (sic)

Del mismo modo quedó demostrado para el Juez de instancia la responsabilidad del acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, al plasmar lo siguiente:

En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, a través de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos CHARITO ARMAS VILLEGAS, LUIS MIGUEL HERRERA y EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, los funcionarios ADAN RODOLFO GONZALEZ MEDINA, JORDANNY PECHE y FRANCISCO ANTONIO GARCIA BARRETO; adminiculado con el informe oral de los otros Expertos EDMARIE TIRADO QUINTANA y EDWAR JOSE HENRIQUEZ CENTENO, concatenados con las Pruebas Documentales siguientes: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 463, de fecha 10 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y GUSTAVO CUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO DE COROSITO, VIA PIRITAL, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta a los folios 18 y su vuelto y 19 de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de noviembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 096, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 20 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 077, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 22 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 4.- EXPERTICIA DE ION, NITRITO Y NITRATO, practicada por el funcionario Expertos ROSMERIS ARREAZA Y EDMARIE TIRADO, adscrito al Laboratorio de la Región Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 35 de la segunda pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 5.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 465 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO LUIS Y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti de la Ciudad de Barcelona.…”, practicado al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, Incorporada en Audiencia de Continuación de Juicio de fecha lunes 02 de noviembre del año 2015; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatólogo la Dra. GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa; incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio;
Evidenciando quien aquí decide; que Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatólogo la Dra. GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa; incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; en el cual se indica que la causa de la muerte del ciudadano Hoy Occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS es: Lesión encefálica traumática producida por el paso de proyectiles disparados, siendo la certificación de muerte: hemorragia Intracraneana y Heridas por arma de fuego; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos, así como la prueba Documental de INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 465 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO LUIS Y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti de la Ciudad de Barcelona.…”, practicado al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, cuyo cadáver presentó: “ una herida por disparo de arma de fuego, de proyectiles múltiples con siete orificios de entrada en hemicara, y hemicráneo izquierdo con halo de contusión, sin tatuaje, modificados por sutura, sin orificio de salida.- Múltiples heridas contusas en región frontal suturadas y escoriaciones en banda región frontal, dorso nasal, rodilla izquierda y hombro anterior izquierdo. – Equimosis periorbitaria izquierda.” acreditando que la causa de la muerte del hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, se produce por Lesión encefálica traumática, producida por el paso de los proyetiles disparados; siendo la Certificación de muerte: a) Hemorragia Intracreaneana; b) Heridas por arma de fuego; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio;
Igualmente ha quedado acreditado, la participación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, con las Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, evidenciando quien aquí decide, que con lo declarado por la adolescente EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue víctima el adolescente hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, adminiculado con el testimonio rendido por el ciudadano el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA, acredita en criterio de este Juzgado, de manera clara que en fecha 09 de octubre del año 2015 a las 08:30 de la noche en Corocito, la ciudadana EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, se encontraba con su hermano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS y el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA, en una moto, cuando apareció el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA con un arma de fuego desde un kiosko y le disparó al ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, quien falleció posteriormente, en el Hospital Razetti;
Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la lesión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, delito que atentan en contra del bien jurídico de la Vida, cometido por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS; que admite el delito de Homicidio privación de Libertad como sanción, siendo un delito que vulnera el bien jurídico más valioso del ser humano, como es la vida.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por el cometido constitutivo de la muerte que ocasionó al ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, siendo aprehendido en Flagrancia como fue decretado por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de Presentación celebrada ante el precitado Juzgado; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de comisión de los hechos punibles que se le atribuyan, así como, según lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, es proporcional a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, realizados y a las circunstancias personales del adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

De las pruebas evacuadas en el juicio, como fueron, las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios policiales, así como de las pruebas documentales evacuadas, y de la transcripción anterior, claramente esta Corte de Apelaciones aprecia que el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los motivos por los cuales encuadraba la conducta desplegada por el acusado en el hecho que consideró acreditado, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron evacuados y la pruebas documentales aportadas durante el debate; por lo que no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo, en el contenido de la sentencia.

Se señaló anteriormente que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos que debe contener la sentencia, en el caso de marras, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En este sentido, se observa que la Juez de la recurrida dejó establecido los elementos controvertidos en el proceso y determinó de forma motivada y congruente del acervo probatorio, evacuado, que quedó demostrada la participación del acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, concluyendo de las pruebas evacuadas en el juicio y en especial el señalamiento de la víctima, concatenada con las declaraciones de los testigos presenciales LUIS MIGUEL HERRERA y EGLIN YULIANA ARMAS las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 09 de abril de 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en compañía de su hermana EGLIN YULIANA ARMAS y su amigo LUIS MIGUEL HERRERA, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, quien saltó desde un kiosko, y les dijo “PEGUENSE PEGUENSE”, portando en sus manos un arma de fuego, pero el ciudadano Luis Miguel Herrera no se detuvo y continuo la marcha, es cuando el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ trato de agarrar a José Miguel Coronil, quien como pudo se soltó, y el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ accionó el arma de fuego, impactando a José Miguel Coronil, quien cayo de la moto, Luis Miguel Herrera detuvo la moto para auxiliar a su amigo, pero al ver que el adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ estaba cargando nuevamente la arma para volverla a accionar, éste tuvo que huir del lugar con Eglis, luego a los minutos regresaron y lo trasladaron al Hospital de Píritu, y de allí lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, donde el ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS falleció a causa de la lesión sufrida, deposiciones éstas que son concatenadas con las declaraciones de los expertos y del funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado, así como de las pruebas documentales, quedando acreditada la responsabilidad penal de RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público; resultando desvirtuados los alegatos del recurrente que la decisión impugnada contiene el vicio de inmotivación del fallo impugnado, donde alegaba que existía una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia y serias dudas para que pueda determinarse cómo, cuándo y dónde se encontró a la víctima, tomándolos en cuenta el Juez de la recurrida para considerar que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

II

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia el apelante señala la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el tribunal de juicio valora la declaraciones de los testigos de cargo en especial las que declaran en contra de mí defendido RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ no tomo en cuenta la lógica procesal y hago énfasis en que la carencia y la inobservancia de la sana critica que nos indica las reglas de lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, concatenado con las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna ya prenombrado en la presente actuación siguiendo el orden de valoración de los testigos el tribunal no señala en que coincide lo dicho por el testigo LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO con la testigo que responde al nombre de EGLIN YULIANA ARMAS (hermana del difunto JOSE MIGUEL CORONIL. Aún cuando la juez de juicio pronostica que la testigo EGLIN ARMAS ratifico el testimonio de LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO, a los fines de resolver la presente denuncia, éste Tribunal Superior considera imperioso hacer las siguientes consideraciones:

La valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba.

Considera el impugnante que el Juez de la recurrida cuando valora la declaración de los testigos de cargo en especial las que declaren en contra su defendido no tomo en cuenta la lógica procesal y tuvo carencia e inobservancia de la sala critica que nos indica las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, sobre este particular, éste Tribunal Colegiado observa que el delito por el cual se encuentra Juzgado el acusado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL y que estamos en presencia de un delito que por sus características existe un solo testigo presencial.

Es oportuno señalar lo que ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.

En correspondencia con lo anterior se verifica que efectivamente el Juez de Juicio si realizó su función Juzgadora conforme a derecho, ya que si analizó de forma adecuada cada una de las pruebas valoradas, por lo que no le asiste la razón cuando indica que no existió una adecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados por Ministerio Público, dado que el juez de la recurrida si motivó su fallo, analizando, comparando y valorando todo el material probatorio llevado al juicio oral y público.

Así pues, el Juez de la recurrida explicó los motivos por los cuales valoraba las pruebas señaladas anteriormente por esta Instancia Superior, lo que demuestra una vez más que el Juez cumplió con lo preceptuado en la Ley, es decir, hizo el proceso de decantamiento en la valoración de las pruebas, en razón de que detalla la razones que lo llevaron a concluir de la forma como lo expresa la recurrida, distinto sería si el Juez no hubiese expresado los fundamentos por las cuales valoraba o no un testimonio.

Apreciando esta Superioridad tal y como quedó expresado en líneas que anteceden, que el Tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias determinó que la conducta desplegada por el acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, venezolano, menor de edad (16 años), titular de la cédula de identidad N° 31.238.176, lo hace responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS (occiso); sancionándolo a cumplir CINCO AÑOS (05) de privación de libertad, tomando para ellos los siguientes medios probatorios señalados todos en la sentencia:

“…En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, a través de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos CHARITO ARMAS VILLEGAS, LUIS MIGUEL HERRERA y EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, los funcionarios ADAN RODOLFO GONZALEZ MEDINA, JORDANNY PECHE y FRANCISCO ANTONIO GARCIA BARRETO; adminiculado con el informe oral de los otros Expertos EDMARIE TIRADO QUINTANA y EDWAR JOSE HENRIQUEZ CENTENO, concatenados con las Pruebas Documentales siguientes: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 463, de fecha 10 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y GUSTAVO CUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO DE COROSITO, VIA PIRITAL, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta a los folios 18 y su vuelto y 19 de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de noviembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 096, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 20 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 077, de fecha 10 de Abril del 2015, practicada por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 22 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 4.- EXPERTICIA DE ION, NITRITO Y NITRATO, practicada por el funcionario Expertos ROSMERIS ARREAZA Y EDMARIE TIRADO, adscrito al Laboratorio de la Región Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 35 de la segunda pieza de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; 5.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 465 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO LUIS Y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti de la Ciudad de Barcelona.…”, practicado al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, Incorporada en Audiencia de Continuación de Juicio de fecha lunes 02 de noviembre del año 2015; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatólogo la Dra. GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa; incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio;
Evidenciando quien aquí decide; que Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la funcionaria Medico Anatomopatólogo la Dra. GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, Médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual se colocó a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa; incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 07 de enero del año 2016; en el cual se indica que la causa de la muerte del ciudadano Hoy Occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS es: Lesión encefálica traumática producida por el paso de proyectiles disparados, siendo la certificación de muerte: hemorragia Intracraneana y Heridas por arma de fuego; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos, así como la prueba Documental de INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 465 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO LUIS Y MADRID CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Puerto Piritu, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti de la Ciudad de Barcelona.…”, practicado al cadáver del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, cuyo cadáver presentó: “ una herida por disparo de arma de fuego, de proyectiles múltiples con siete orificios de entrada en hemicara, y hemicráneo izquierdo con halo de contusión, sin tatuaje, modificados por sutura, sin orificio de salida.- Múltiples heridas contusas en región frontal suturadas y escoriaciones en banda región frontal, dorso nasal, rodilla izquierda y hombro anterior izquierdo. – Equimosis periorbitaria izquierda.” acreditando que la causa de la muerte del hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, se produce por Lesión encefálica traumática, producida por el paso de los proyetiles disparados; siendo la Certificación de muerte: a) Hemorragia Intracreaneana; b) Heridas por arma de fuego; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio;
Igualmente ha quedado acreditado, la participación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, con las Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, evidenciando quien aquí decide, que con lo declarado por la adolescente EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue víctima el adolescente hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, adminiculado con el testimonio rendido por el ciudadano el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA, acredita en criterio de este Juzgado, de manera clara que en fecha 09 de octubre del año 2015 a las 08:30 de la noche en Corocito, la ciudadana EGLIN YULIANA ARMAS VILLEGAS, se encontraba con su hermano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS y el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA, en una moto, cuando apareció el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA con un arma de fuego desde un kiosko y le disparó al ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, quien falleció posteriormente, en el Hospital Razetti;
Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la lesión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, delito que atentan en contra del bien jurídico de la Vida, cometido por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles…”


De lo anterior se desprende, que ciertamente la Juez de la recurrida en la motivación del fallo realizó un análisis y comparación de los medios de prueba entre sí y estableció el hecho de ellos derivados, y ese hecho lo subsumió en la respectiva norma legal, lo que constituye la motivación del fallo, que no es más que es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación del Órgano Jurisdiccional; realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, llegando a la convicción que la conducta del acusado RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 31.238.176 se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente RAFAEL ALEXANDER GUAINA VASQUEZ, venezolano, menor de edad (16 años), titular de la cédula de identidad N° 31.238.176, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ al adolescente antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORONIL ARMAS (occiso); sancionándolo a cumplir CINCO AÑOS (05) de privación de libertad; al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000268
ASUNTO : BP01-R-2016-000036
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
21 de julio de 2016