REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005150
ASUNTO: BP01-R-2016-000038
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal ( E ) del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES, contra la decisión de fecha 07 de Noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la referida profesional del derecho y en consecuencia, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en su oportunidad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2016 se dicta auto acordando devolver el presente recurso de apelación con la urgencia que amerita el caso, al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, con el fin que subsane la omisión detectada, de interés a los efectos de la admisión o no del presente recurso.

En fecha 11 de julio de 2016 fue reingresado el presente recurso dándosele su respectiva entrada en los libros respectivos.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:


El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal (E) del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES, cualidad que se evidencia en autos.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, deja expresa constancia: Fecha de la recurrida 07/11/14. Fecha de interposición del recurso 21/01/2015, tal como se desprende de comprobante de recepción de asunto nuevo suscrito por el funcionario adscrito a la URDD, días de audiencia trascurridos de la notificación de la decisión apelada hasta la interposición del recurso: Ningún Día de Audiencia. Asimismo el representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 09/03/2015, no dando contestación al presente recurso.

Se deja expresa constancia que una vez revisado la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo, se evidencia que el recurrente se dio por notificado en fecha, 20/01/15, verificada esta información por el sistema computarizado juris, mediante presentación de escrito interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal (E) ADRIANA SISO, en la referida fecha; es decir transcurrió un (01) día de audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada 07 de Noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005150
ASUNTO: BP01-R-2016-000038
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO