REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015551
ASUNTO : BP01-R-2016-000086
PONENTE : Dra. ELOINA RAMOS BRITO.


Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano DEIBI JOSE PINTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. 19.839.200, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra su defendido.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien se encuentra supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, debido a sus vacaciones legales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo observado por esta Corte que se fundamenta en el numeral 4 y 5 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevée que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es por la abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano DEIBI JOSE PINTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. 19.839.200, cualidad que se evidencia en autos

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 22 de mayo 2015, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, interponiendo el mismo el día 25 de mayo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso Tres (03) días de audiencia, siendo éste los días Lunes 23 de mayo, Martes 24 de mayo y Miércoles 25 de mayo de 2015. Asimismo la representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 05 de abril de 2015, tal como riela al folio veinte (20) del presente asunto, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Codigo;(…)”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano DEIBI JOSE PINTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. 19.839.200, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra su defendido. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (TEM) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.