REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-00882
ASUNTO: BP01-R-2016-00087
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON Y EUDES PERNIA GUERRERO, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas con la agravante de los numerales 3 y 11 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación por los abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON Y EUDES PERNIA GUERRERO, cualidad que se evidencia en autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 21 de enero 2016 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso el día 28 de enero de 2016, tal como cursa al folio (37) del presente recurso de apelación dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencia, siendo éste los días viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28 de enero de 2016. Asimismo la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 04/04/16, dando contestación al presente recurso en fecha 23/05/16, tal como consta en el comprobante de la URDD folio (71) En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON Y EUDES PERNIA GUERRERO contra la decisión de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas con la agravante de los numerales 3 y 11 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-00882
ASUNTO: BP01-R-2016-00087
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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