REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016- 000003
ASUNTO : BP01-O-2016-000003
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ARTEAGA y FRANK OLIVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.258.572 y V-13.751.823, actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de junio del 2015 de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 545 y 547 del Código Civil, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa, tales como derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el mentado Tribunal no valoró en dicha decisión la condición de propietario de su representada. Dándose entrada en fecha 25 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas:
“…Quien suscribe, MIGUEL ARTEAGA y FRANK OLIVIER,…actuando en este acto en condición de Apoderados Judiciales …, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, … En fecha 15 de febrero del año 2013, el ciudadano Luís Tineo, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, y debidamente autorizado para ello según consta en acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar, de fecha 14/02/13, que anexo en copia simple marcada con letra C, da en venta bajo reserva de dominio, a la ciudadana Cruz Luzaira Azacon, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.818.818, domiciliada en Paraman, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoategui un vehiculo propiedad de la Asociación Cooperativa antes mencionada, el cual posee las siguientes características: TRACTOR (G-044), MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: 7630-4WD, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, SERIAL DE CHACIS: Z6CA13548, SERIAL DE MOTOR: PA158705, el cual hubo por compra que le hizo al Gobierno bolivariana del Estado Monagas, mediante crédito agrícola, según consta de factura comercial, constancia de cancelación de crédito y carta de solvencia, los cuales anexo en copias simples con las letras D, E y F. Dicha venta bajo reserva de dominio fue acordada entre las partes por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) los cuales nunca cancelo en su totalidad solo cancelo una parte del precio acordado, pues cuando llego la fecha para la autenticación del documento de venta definitiva del mencionado vehiculo la ciudadana antes mencionada nunca se presento a la notaria, pues en ese mismo momento Cruz Azacon, quedo de cancelar lo que restaba por la venta del tractor en cuestión, quedando así afectada mi representada, ya que al momento de la negociación cuando se acordó realizar la venta del tractor bajo reserva de dominio, la asociación cooperativa a la cual represento entrego a la ciudadana Cruz Azacon, el mencionado vehiculo objeto de esta escritura cumpliendo así por parte de mi representada el acuerdo realizado entre ambas partes. Ahora bien en virtud de que los representados de la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, se sintieron burlados por las acciones de la ciudadana Cruz Azacon, ya identificada, el ciudadano Luís Tineo, procedió a interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 14/12/13, por apropiación indebida, conforme a copia simple de acta de denuncia, que anexo marcada en G, ya que todos los representantes de la cooperativa se encontraban indignados por las acciones de dicha ciudadana de no cumplir con su parte del acuerdo antes mencionado. Como consecuencia de ello, el mencionado CICPC, una vez recuperado el vehiculo en cuestión remitió las actuaciones a la fiscalia octava del ministerio publico, la cual recibió solicitud de entrega del tractor tantas veces mencionado por parte del ciudadano Luís Tineo, actuando en representados de la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, e igualmente de la ciudadana Cruz Luzaira Azacon, cuyas solicitudes fueron negadas por dicha fiscalia, la cual igualmente hizo remisión de actuaciones al tribunal penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, Posteriormente a ello en fecha 03/06/14, se celebra audiencia oral para debatir la entrega del vehiculo, en donde cada una de las partes en compañía de sus representantes legales expusieron sus motivos, al igual que la fiscalía auxiliar Nº 08 del ministerio publico, la abogada Dulce Bonillo. Es el caso que en fecha 16/06/15, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, emite una sentencia violatoria en todo sentido de los derechos que asisten a la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, como es principalmente el Derecho a la Propiedad, contemplado en el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano puesto que el tribunal que dicto la sentencia antes mencionada no tomo para nada en cuenta la condición de propietario que tiene mi representada, violando, menoscabando y lesionando el derecho que tiene la misma sobre el vehiculo en cuestión.…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, este tribunal de Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad el 25 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Seguidamente el 11 de marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, que remitieran soportes documentales, relacionados con la acción de amparo incoada por los Abogados MIGUEL ARTEAGA y FRANK OLIVIER, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.
Siendo ratificada dicha solicitud en diversas ocasiones al Tribunal A quo, sin recibir respuesta alguna.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, vulneró los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa, tales como derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el a quo no valoró en dicha decisión la condición de propietario de su representada.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 03 de diciembre de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio (01) del presente asunto.
Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad acordó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, que remitieran soportes relacionados con la acción de amparo incoada por los Abogados MIGUEL ARTEAGA y FRANK OLIVIER, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.
Así las cosas, evidencia esta Superioridad que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.
En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)
Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis (06) meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado, la colectividad ni el orden público. En consecuencia, no amerita por los momentos sanción a los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ARTEAGA y FRANK OLIVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.258.572 y V-13.751.823, respectivamente actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa de Producción “WILIANZAC DE R.L”, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de junio del 2015 de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 545 y 547 del Código Civil, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa, tales como derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto en su criterio el a quo no valoró en dicha decisión la condición de propietario de su representada, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016- 000003
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
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