REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000078.
ASUNTO : BG01-X-2016-000011.
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 07 de junio de 2016, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, martes 07 de junio de 2016, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto la ciudadana Mónica Otero, quien aparece como imputada en el presente asunto, fue compañera de estudios y amiga de mi hermana Thais Brady del colegio Italo Venezolano “Angelo de Martha” (con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui) y amiga de mi persona en la red social Facebook, lo que se traduce en que mi imparcialidad en el presente caso se ve comprometida conforme a las previsiones de los ordinales 4° y 8° del artículo 89 mdel Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales circunstancias , me conduce a plantear la siguiente inhibición en el asunto signado con mi ponencia bajo la nomenclatura N° BP01-R-2016-000078. A tal fin consigno prueba que fundamenta mi inhibición basada en impresión fotostática de fotografías habidas en la mentada red social. Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que “Por cuanto la ciudadana Mónica Otero, quien aparece como imputada en el presente asunto, fue compañera de estudios y amiga de mi hermana Thais Brady del colegio Italo Venezolano “Angelo de Martha” (con sede en Puerto La Cruz, Estado ANZOÁTEGUI) y amiga de mi persona en la red social Facebook, lo que se traduce en que mi imparcialidad en el presente caso se ve comprometida conforme a las previsiones de los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal” al conocer de la causa signada con el N° BP01-R-2016-000078, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE OTERO GUZMAN, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana MONICA OTERO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.888, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia oral de imputación a su defendida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que le causo un “gravamen irreparable”, fundamentando recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento alguno en el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta los contenidos de los numerales 4 y 8 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Juez inhibida en la causa signada bajo el Nº BP01-R-2016-000078, manifiesta tener amistad con una de las partes involucradas en el recurso ut supra mencionado ; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostradas las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 07 de junio de 2016, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostradas las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
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