REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BP02-N-2015-000004.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS CUPERTINO GODOY MARIN, titular de la cedula de identidad N° 5.196.723 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: YELITZA RICARDI, EDUARDO LOPEZ y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 100.247, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS CUPERTINO GODOY MARIN, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrida, dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida, la cual solicitó no se abriera a pruebas la presente causa.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que ingreso a la Administración Pública en el año 1981, pasando por distintos entes Policiales, en fecha 16 de Mayo de 1.987, reingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, hasta la fecha de su egreso 26 de Noviembre de 2.014, la cual especifica que tiene un lapso de 28 años, 11 meses y 9 días, al servicio del ente Policial recurrido, haciendo referencia, que el mismo es funcionario público de carrera, lo cual le otorgaría estabilidad Absoluta, dichas funciones alega que fueron prestada de manera continua, constante e ininterrumpida, cumpliendo con cabalidad todas sus funciones lo cual le impone la Constitución y la Ley; por lo que enfatiza que su remoción del cargo que venia desempeñando es contraria a derecho, pues la misma se basa en hechos ocurridos, donde se establece que era responsable de la entrega de una gandola cargada de cabillas a su respectivo dueño, el actor hace mención que dicha gandola fue entrega primero porque cumplía todos los requisitos y papeles establecido por la Ley, segundo fue siguiendo ordenes del Comisario Alexi Gómez. Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2013, fue notificado que había sido suspendido del cargo que venia desempeñando, mediante oficio N° 1186-13, con ocasión a la apertura de la Averiguación Administrativa de destitución, N° OCAP-EXP.A.0239-2013, iniciada en fecha 19 de septiembre de 2013, en su contra, a la cual no fue tomado en cuenta el tiempo laborado que éste tenia, para otorgarle el beneficio de la Jubilación, así como el beneficio de la presunción de inocencia, y refiriéndose que existen vicios ya que en la fundamentación de hechos establecido en el acto Administrativo de su Destitución, esta afectado de falso supuesto de los hechos ocurridos, es por lo que así expresa que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, del cual fue notificado en fecha 26 de Noviembre de 2014 y decisión del Consejo Disciplinario de esa misma fecha, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno igual o mayor Jerarquía, se ordene la cancelación de los salarios dejado de percibir y se ordene la tramitación del Procedimiento para su Jubilación.

2.- Contestación de la demanda:
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante. Que al recurrente se le apertura (sic) un procedimiento administrativo realizado por la oficina de control de actuación policial del estado Anzoátegui, signado con el número OCAP-EXP-0239-09-2013, incumpliendo los deberes inherentes al cargo, conforme en lo establecido en el artículo 97 numerales 02 y 03, 05, 10 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y en los artículos 99 numeral 03 y el artículo 86 numeral 04 ambos de la Ley de Función Pública. Contradicen los alegados correspondientes al libelo de la demanda en cuanto a su capítulo III en lo referente a su derecho a la jubilación legal. Niegan que hubiera una violación del principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso de la fila del IAPANZ, al ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marin, titular de la cédula de identidad 5.196.723, mediante acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2014 y recibida por el funcionario en fecha 08 de febrero de 2015, debidamente válido y ejecutado en virtud de una destitución. Rechazan en nombre de su representado, el falso supuesto de hecho y de derecho, que alega el hoy recurrente, ya que el expediente administrativo signado con el número OCAP-EXP-0239-09-2013, se le aperturó (sic), se fundamentó en un hecho cierto. Solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad y por consiguiente firme el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue egresado bajo la figura de Destitución el recurrente Carlos Cupertino Godoy Marín, plenamente identificado en autos.

III
Pruebas promovidas:

En cuanto a este punto, es necesario señalar que la parte recurrida en el acto de Audiencia Preliminar, solicitó que la causa no se abriera a prueba, y así fue declarado, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marin, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si estable la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual ispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 19 de Septiembre de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria; se le formularon cargos el 16 de Septiembre de 2014, quedando el mismo notificado en fecha 29 de Septiembre 2014; el hoy recurrente; presentó escrito de descargos en fecha 13 de Octubre de 2014; el 14 de Octubre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la Oficina de Control de Actuación Policial se pronunció al respecto; en fecha 21 de Octubre de 2014, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 29 de Octubre de 2014; y el 26 de Noviembre de 2014, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste, notificado en fecha 08 de Enero de 2015, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.
De lo anterior decidido, observa este Juzgado que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, respectando el derecho a la defensa a la parte actora, y demostrando que el querellante, no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, resulta oportuno para este Juzgado pronunciarse en segundo lugar al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…”
Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así sentar esta Juzgadora que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por más de 25 años, no es menos cierto que el mismo no tenia la edad superior a los 60 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignadas a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 18/01/1958, con lo cual habría cumplido 56 años, al momento de su retiro, por tal motivo debe declarar quien aquí Juzga forzosamente que el recurrente no cumple con los extremos establecidos en las normas antes citadas para ser beneficiario del derecho a la jubilación. Y así se decide.
Para concluir, esta Sentenciadora observa que en el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marin, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida sustanciación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por ella denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, así como también quedó demostrado que el actor no cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marin, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Mariugelys García Capella.





En esta misma fecha, siendo la 01:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Mariugelys García Capella