REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000211
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, Abogada Yuruby Marcano, sustituto de la Procuraduría General de la República y en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, el Tribunal, analizadas las argumentaciones expuestas hace las siguientes consideraciones:
Examinados los fundamentos argumentados en la impugnación de los medios probatorios instrumentales y documentales, no evidencia este Juzgado la ilegalidad o impertinencia de las documentales promovidas, sino que se fundan en la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito; por lo que considera quien aquí decide que no contraría los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la admisión de la prueba documental, correspondiéndole en todo caso al Tribunal al momento de dictar la sentencia, pronunciarse sobre el valor probatorio de los mismos; pues solo será en la sentencia definitiva cuando podrá valorarse la prueba y establecer los hechos sobre los cuales incide o no, en la controversia; por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición en relación a la impugnación de documentos.
Con respecto a la oposición al “Mérito Favorable de los Autos”, el Tribunal considera que el mismo no constituye medio probatorio alguno cuando el promovente no especifica que prueba en concreto quiere hacer valer, sin embargo, en este caso el promoverte hace valer el merito favorable que se desprende del historial de ingresos de su representado al Ministerio Público, que fueron consignados en el expediente administrativo, por lo tanto se desecha la oposición realizada sobre este particular.
En relación a la oposición a la Prueba de Informes, por cuanto se evidencia que se Negó la admisión de dicha prueba, en virtud de que la manera como fué promovida representa un interrogatorio y no una información sobre registros específicos, aunado al hecho de que el promoverte, debió hacer uso de otro medio probatorio para obtener los documentos requeridos, como lo es la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara con lugar la oposición formulada
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
s.v.
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