REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000043
DEMANDANTE: El Ciudadano: Oscar Martínez, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.500.532, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Rafael Ramírez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.934.-
DEMANDADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se contraen las presentes actuaciones a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Oscar Martínez, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra la medida cautelar innominada de fecha 03 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2016, se realizó la audiencia Constitucional, compareciendo la parte presuntamente agraviada y la representación del Fiscalía, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Oscar Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 11.500.532, asistido por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.934, contra la medida cautelar innominada de fecha 03 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
El presente amparo se fundamenta en el articulo 49 numeral 7 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la reiterada violación de los derechos que asisten a mi representado, ya que por desconocimiento o falta de valoración por parte del Tribunal Primero. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ha decretado una serie de medidas violatorias de los derechos que le corresponden a los ciudadanos propietarios y habitantes del conjunto residencial Kamila, que a todas luces pareciera no existir para este tribunal, que esta causa es el motivo del amparo ya que como medida innominada le solicitan al tribunal le sean suspendidos los servicios de agua, luz y gas comunal a una parcela de terreno donde a todas a luces no es parcela sino conjunto residencial debidamente construido y se consigna ante el tribunal una inspección judicial donde se señala la ubicación, distribución y de los servicios que goza el conjunto residencial Kamila, luego de una series de consideraciones solicita al tribunal suspender los efectos de la mencionada medida y se declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional incoado.
III
Consideraciones para decidir
Vista el presente recurso, es necesario para este Juzgado, pronunciarse como punto previo sobre el hecho alegado por el recurrente, relativo a la suspensión de los servicios básicos de agua, luz y gas en el inmueble que habita, y en tal sentido, señala que en fecha 03 de Mayo del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto Nº BH01-X-16-11, decreto medida innominada sobre una parcela de terreno cuya ubicación, damos aquí por reproducida, mediante la cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, para que se abstuviera de tramitar permisologia al ciudadano Guiseppe Baglione y/o a la Constructora Kumacasa C.A, relativa al inmueble antes mencionado, y oficiar a Corpoelec, Hidrológica del Caribe C.A, y Gas Comunal S.A, para que se abstuviera de otorgar servicios al referido inmueble y en caso de ya tenerlos instalados se desincorporaran los mismos, por cuanto no tiene el inmueble permiso de habitabilidad.
Ahora bien, en este punto es necesario resaltar que la medida fue dictada sobre un terreno y a tal efecto cabe a preguntarse desde cuando los terrenos tienen instaladas Luz y Gas, lo que significa que al existir una instalación realizada por el Gas Comunal S.A, obviamente debió haber existido para dicho momento, los apartamentos que iban a disfrutar de dicho servicio. Y así se decide.
No obstante lo antes resaltado, es preciso analizar el contenido de los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente contienen las condiciones de procedibilidad de las medidas y el carácter potestativo del juez para dictarlas y la limitación de las misma, y en tal sentido, podemos señalar que el juez para decretar una medida debe evaluar que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. Igualmente dichas normas señalan que el juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Sin embargo, en el presente caso las medidas innominadas que sean decretadas lejos de garantizar las resultas del juicio, inciden negativamente en los derechos fundamentales del recurrente y otros habitantes del inmueble, ya que de conformidad con la Inspección Judicial que corre inserta a los autos, desde los folios Cuarenta (40) hasta el folio Sesenta y Cuatro (64) inclusive, se evidencia que varios grupos familiares residen en los diversos apartamentos que integran el conjunto residencial.
En este orden, de ideas se hace menester analizar de que forma las medidas decretadas afectan a los pobladores del inmueble, quienes no son partes, en el juicio que origina el decreto objeto de la presente acción, y que por lo tanto no podían ejercer oposición de conformidad con el articulo 602 ejusdem. Y así se decide.-
Asimismo debemos analizar el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el cual establece: articulo 1, El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar las posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sobre el contenido del articulo antes trascrito, determina esta juzgadora que si bien es cierto, directamente no se intentó una desocupación contra los poseedores de los diversos apartamentos, que conforman el inmueble, no es menos cierto, que indirectamente la consecuencia lógica de dictar la medida de suspensión de los tres servicios básicos para las viviendas, como son Agua, Luz y Gas, conlleva directa e inminentemente a una desocupación forzada, y en tal sentido, siendo este Juzgado garante de los principios constitucionales, en este caso, el contenido en el articulo 82 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a una Vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, es obvio concluir que efectivamente se están violando derechos constitucionales con las medidas decretadas. Y así se decide.
En vistas de todo lo analizado, este Juzgado debe declarar forzosamente Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Y así se decide.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Martínez, ya identificado, asistido en este acto por el abogado Rafael Ramírez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.934, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se suspenden por inconstitucionales, las medidas innominadas decretadas por el referido Juzgado, en fecha 03 de Mayo de 2016, referidas a las ordenes dirigidas a las empresas Corpoelec Hidrológica del Caribe C.A y Gas Comunal S.A, a los efectos de que cada uno de los mencionados desincorporaran los correspondientes servicios de Luz, Agua y Gas, instalados en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el numero catastral 03-21-01-UR-02-.04-.08, ubicado en la calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys Garcia Capella.
En esta misma fecha, siendo las 1:52 p.m se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys Garcia Capella.
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