REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2011-000094
ACCIONANTE: JESUS ANTONIO DIAZ LOPEZ
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por el Abogado José Ricardo Hurtado Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano Jesús Antonio Díaz López, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, visto que en fecha Quince (15) de Agosto de 2011, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional y se ordenaron las notificaciones de rigor, siendo esta la última actuación procesal hasta la presente fecha, al respecto este Tribunal observa que:
Estando, desde esa fecha paralizada la causa, por un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Por Decaimiento EXTINGUIDO el proceso, ejercido por el Abogado José Ricardo Hurtado Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Antonio Díaz López, antes identificado, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.-
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
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