REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-G-2012-000004
DEMANDANTE (S): La Ciudadana: María Estaba, titular de la Cédula de Identidad V- 3.669.251.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Abogado: Alexis José Rondón Estaba, inscrito en el IPSA bajo el Número: 73.036.
DEMANDADO (S) : Ana Guerra Tayupo, Valentín Guerra Tayupo, María Victoria Guerra de Idriogo y la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 1 de Junio de 2012, se admitió la presente demanda y en ésta misma fecha se libraron las notificaciones pertinentes, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 1 de Junio de 2012, fecha en la cual se admitió y se libraron las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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