REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Siete de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000190.



PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Reyes Millán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.464, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADO JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Reyes Millán, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que en fecha 05 de Diciembre de 2013, realizo una Supervisión General al Parque de Arma de la Dirección del Servicios de Control de Reuniones y manifestaciones (DOP), donde se percató que faltaban 4 Armas de fuego, seguidamente informó al Oficial en jefe el ciudadano Carlos Arcas, quien le dijo que realizara la inspección a cada unos de los móviles y puestos policiales, al culminar la respectiva inspección, el resultado fue negativo, de lo cual se determinó que la investigación seria llevada por el oficial jefe, posteriormente se dio inicio al Procedimiento Administrativo de Destitución, lo que culmino en el egreso del demandante. Que dicho Acto Administrativo viola las disposiciones contenidas en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias La Maternidad y la Paternidad, ya que gozaba de Fuero Paternal, Que igualmente se violentó su derecho a la Presunción de Inocencia, mencionando que el Acto Administrativo de su egreso esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que los hechos apreciado para la referida destitución arroja que la misma decisión fue dictada por cuanto el recurrente no probó su inocencia, por lo que se refiere que era la Administración quien debía probar su culpabilidad o su responsabilidad Disciplinaria, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno igual o de mayor jerarquía y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.


De la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-0011-01-2014, en Trescientos Catorce (314) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo 2:
1) Promueve copia certificada del nombramiento del recurrente, marcada con letra “B”, como demostrativo de la fecha de ingreso en ocasión de demostrar la condición funcionarial del recurrente, y en consecuencia negar la condición de funcionario de carrera.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora, en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre de 2007, mediante nombramiento Nº 432; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna que estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante lo anterior esgrimido, y evidenciado que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en ocasión a los funcionarios policiales el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal, que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que tanto el constituyente como el legislador definen de manera clara, precisa y de forma consonante que los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que ingresaron a la Administración Pública, mediante concurso superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, el cual dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Deducido lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, de igual forma no se evidencia de actas que el hoy accionante, haya concursado para el cargo que ostentaba, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Carlos Alberto Reyes Millán, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos que no hayan ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, sin embargo en el presente caso, se abrió un procedimiento administrativo, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, dicho procedimiento mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, no debe ser valorado por esta juzgadora por cuanto para la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como el que ostentaba el ciudadano Carlos Alberto Reyes Millán, no resulta necesario la instrucción de un expediente administrativo disciplinario, debido a que, estos funcionarios no ostentan la cualidad de funcionarios de carrera, con la cual si es necesaria e imprescindible la sustanciación de un procedimiento disciplinario para probar realmente las imputaciones hechas al ciudadano que ostenta tal investidura, por lo tanto en el caso que nos ocupa, resulta solamente relevante revisar la condición funcionarial del demandante y corroborar que no haya habido ningún quebrantamiento jurídico, ni se hayan violentados derechos constitucionales y en el caso de marras, no puede considerarse que tales situaciones hayan ocurrido. Y así se decide.-
De igual forma, no obstante lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta violación de la estabilidad Paternal (Permanente), denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, a que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén, al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, tenga una hija de 5 años de edad que sufre de una patología de Epilepsia, así como tampoco logró demostrar que su conyugue tenia para la fecha, un embarazo de 9 meses, puesto que si bien es cierto, consigno a los autos un acta de matrimonio de fecha 14/04/2014 (folio 13), no es menos cierto que el informe de ecosonograma obstétrico (folio 15 al 22), al igual que el informe sobre la patología de epilepsia, son los documentos consignados junto al libelo de la demanda y observa este Juzgado que son documentos privados, que emanan de terceros que no son parte, ni causante del presente juicio, por lo tanto debieron ser ratificados por los terceros de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deben ser desechados. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante y determinado que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Reyes Millán, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.