REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000057
DEMANDANTE (S): El Ciudadano: Víctor José Curapiaca, titular de la cédula de identidad V- 3.956.521.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Abogado: Juan Moisés López Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067.
DEMANDADO (S) : Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
En fecha 13 de octubre de 2010, éste Juzgado Superior recibió el presente Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Víctor José Curapiaca, asistido por el Abogado Juan Moisés López Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067, ya identificados contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
En atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, debe por lo tanto este Tribunal declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto.
En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Víctor José Curapiaca, suficientemente identificado en autos, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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