REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2011-000097

En el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.533.741, contra VICENZO LUIGI FERRANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.944.342; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha tres (03) de diciembre del año 2009, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 de febrero del año 2011, ejercida por el abogado LUIS J. VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra la indicada sentencia.
I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:

Aduce, que el día domingo primero de agosto de 1999, su representado le entregó al ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, las llaves de un apartamento de su legítima propiedad, bajo el acuerdo que regresaría con el documento redactado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los particulares previstos en la conversación que ambos sostuvieron con suprema claridad.
Que, su representado le entregó un ejemplar al ciudadano antes mencionado para que lo revisara para luego encontrarse en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, pero en vista que no llegaba su representado lo llamó por teléfono y éste se excusó para no asistir, que el inmueble quedó en posesión de este ciudadano bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal.
Que, su representado recibió la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a Siete Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 7.680.000,oo), por concepto de garantía de la relación arrendaticia, que el arrendatario cumplió con pagar su obligación de cánones de arrendamiento del el 1º de agosto de 1999 hasta el 31 de abril de 2003.
Que, el ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, pagó mediante depósito cuarenta y cuatro (44) meses; dejando de cumplir con su principal obligación desde el mes de julio de 2003.
Que, en el mes de enero de 2007, el arrendatario depositó en la cuenta la cantidad Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) sin previa comunicación ni notificación, alcanzando a cubrir los meses desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2005, mas un abono de setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo) cargado al mes de diciembre de 2005.
Que procede a demandar para que convenga o sea condenado en que incumplió su obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, en desalojar y entregar a su representado el inmueble del contrato de arrendamiento, a entregar los recibos de pago de los servicios públicos y las constancias de pago de las cuotas de condominio.
III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Contradijo en todos sus términos los alegatos expuestos en el escrito libelar, rechazo categóricamente la existencia de una relación arrendaticia, y por el contrario manifiesta la existencia de un contrato de compra venta verbal, por el cual ha efectuado aportes en cumplimiento del pago.
IV

Para declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Pues bien, se observa de autos que habiendo alegado la parte actora que fue convenido un contrato verbal por tiempo indeterminado, ejerciendo la presente acción con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente tal hecho, ya que ante la negativa de la existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandada quien en su contestación alegó la existencia de una compra venta verbal, y no de un contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre su existencia recaía sobre la parte actora lo cual no demostró durante el desarrollo del proceso. En tal sentido, para que este tipo de juicio prospere es necesario demostrar la existencia de la relación arrendaticia así como el supuesto o la causa que alegada para intentar la acción pertinente y siendo que el caso de autos el actor no demostró tal hecho ni tampoco la existencia de la causal señalada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, la cual de haberse demostrado por ende y por lógica jurídica, concatenado todos los hechos, se hubiese demostrado el vinculo (sic) contractual, resultando en consecuencia para este Tribunal la falta de probanza de tales hechos en el caso de autos y así se declara.- Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia con fundamento en las anteriores consideraciones, que la parte actora habiendo manifestado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y no demostrándolo en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los Jueces no declararán con lugar la demanda si no es aportada la plena prueba de los alegatos expuestas en ella, asimismo dispone el artículo 12 del mismo Código el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; al no haber demostrado la parte actora sus alegatos, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.533.741, domiciliado en Caracas, en contra del ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.944.342, de este domicilio. Así se decide…”.

V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS J. VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha tres (03) de diciembre del año 2009, que declaró Sin Lugar la pretensión por DESALOJO, incoado por el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.533.741, contra VICENZO LUIGI FERRANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.944.342.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte actora
Promovió, titulo de propiedad del apartamento objeto de causa, con la finalidad de demostrar la cualidad que tiene como demandante para ejercer la presente acción. Visto que se trata de una copia de una documental no impugnada, donde se evidencia la propiedad y cualidad del actor para intentar la presente acción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, “…la temeraria argumentación de la representación demandada cuando expone “En esa oportunidad, el propietario del inmueble y el suscrito acordamos celebrar la compraventa verbal del inmueble, determinado para ello las condiciones que regirían la operación…no cabe dentro del razonamiento lógico…”; tal argumentación compartiendo con ello el criterio del a-quo, no aporta nada relevante al juicio, motivo por el cual se desecha. Así se declara.-

Promovió, demanda de desalojo intentada en fecha 06 de diciembre de 2004; comprobante de recepción de la citada demanda, auto de admisión, copia de diligencia de fecha 08 de junio 2005, suscrita por la doctora Berley Rondón y Cesar Pérez, con el carácter de secretaria y alguacil del Juzgado Cuarto de esta circunscripción judicial. En relación a estas probanzas. En relación a estas pruebas este Juzgador les otorga valor probatorio, demostrándose con ello la voluntad que ha tenido el actor de recuperar el inmueble objeto de causa. Así se declara.

Promovió, en original recibo de pagos de condominio, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Referente a estas pruebas, se constata que mediante comunicación remitida por el administrador del Condominio del Conjunto Residencial Costa de Plata, en la cual informa que los pago de condominios citados fueron realizados por el ciudadano demandante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, prueba de informes, con la finalidad que se oficiara a la Oficina de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Costa de Plata, la cual fue admitida por el a-quo, acordando oficiar a la citada oficina, recibiendo respuesta en fecha 17 de junio de 2009, razón por la cual se le atribuye valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, el reconocimiento de la parte actora respecto haber recibido la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00), pero no como concepto de garantía de arrendamiento, sino por concepto de abono en cuenta del precio de la venta del inmueble objeto de esta demanda. Referente a ello, se observa que no existe en modo alguno reconocimiento de la parte actora que se trata de un pago por concepto de venta, motivo por el cual se desecha. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes con finalidad que se oficiara a las entidades financieras de CITIBANK, BANCO FEDERAL, BANCO MERCANTIL y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA AZUL. Observando se autos que fue admitida la prueba por el a-quo, constatándose que únicamente faltó recibir respuesta del Banco Federal no teniendo nada que valorarse; pero referente a las demás respuesta recibidas este Juzgador les otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió marcada con la letra A constancia emitida por el ciudadano DANIEL DAMONI; marcado con la letra “B” constancia emitida por el ciudadano GAETANO PEPE PASAROLE; marcado con la letra “C” factura Nº 0006; marcado con la letra “D”, original de formulario de solicitud de operación de compra de cheque de gerencia. Se refieren a documentales privadas emanadas de terceros, que claramente debieron ratificar dichas documentales, lo cual no se realizó, motivo por el cual se desecha. Así se declara.-

Promovió, prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal del origen y evacuada el 04/06/09, con tal fundamento se le atribuye valor probatorio como demostrativas de los particulares allí sentados. Así se declara.-

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria Sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, el artículo 1.579, del Código Civil, establece:
”…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”
La norma sustantiva anteriormente transcrita, preceptúa el concepto de contrato de arrendamiento e infiere de ella los caracteres que tipifican el contrato como tal, y en este sentido es un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligaciones en el sentido de que no es traslativo de la propiedad ni otro derecho real.
Asimismo, se determina los elementos esenciales del contrato como lo son: la cosa, el precio y el consentimiento.
El articulo 1592 ejusdem, establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Del dispositivo transcrito, se establece en forma clara y determinante las obligaciones que tiene el arrendatario: 1) debe servirse del bien arrendado con el criterio del buen padre de familia, como obligación paralela al deber que tiene la parte arrendadora a conservar el inmueble en el estado de servir al fin para lo cual se arrendado, establecido en el articulo 1585 ejusdem.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Subsumiendo todo lo anterior al caso en análisis se observa en el caso de autos lo siguiente:
1) el actor solicita el desalojo basándose en pensiones insolutas, negando tal manifestación el demandado con la premisa que el bien objeto de causa le fue cedido en compraventa verbal, lo que indudablemente no probó en el decurso del proceso.
2) Ante tal la alegación del demandado, trajo a los autos un hecho nuevo invirtiendo de tal manera la carga de la prueba debiendo por tanto el demandado comprobar lo expuesto, lo que sin lugar a dudas no realizó.
3) Se evidencia de las actas procesales que el actor es el propietario legítimo, no existiendo ningún tipo de documento a los autos que por lo menos haga presumir lo contrario.
4) Corre inserto recibos de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, los cuales fueron ratificados por la oficina condominial correspondientes, donde se verifica el pago realizado por el demandante de sus obligaciones inherentes al apartamento sobre el cual versa la litis.
5) Corre inserto a los autos demanda de desalojos intentada en fecha 2004 así como actuaciones suscitadas en decurso de la misma, la cual fue debidamente valorada por esta alzada, donde sin lugar a dudas se manifiesta la voluntad irrestricta del actor de recuperar el bien demandado.
6) Se observa que el a-quo, omite pronunciamiento referente a la propiedad del demandante sobre el apartamento ubicado en el piso 1, del edificio B, del conjunto residencial costa de plata.
7) Es ilógico pensar que el bien fue dado en venta ante tales premisas, aunado a la consideración la existencia de una pasividad del demandado en el transcurso del tiempo, si fuera cierto que compró la propiedad, en utilizar los mecanismos que le concede la ley para obligar la demandante que le otorgara el titulo de propiedad; no evidenciándose ánimo de propietario del demandado.
8) El demandado trajo a los autos una serie de pruebas que no fueron ratificadas en juicio por tanto desechadas, tales como: marcada con la letra A constancia emitida por el ciudadano DANIEL DAMONI; marcado con la letra “B” constancia emitida por el ciudadano GAETANO PEPE PASAROLE; marcado con la letra “C” factura Nº 0006; marcado con la letra “D”, original de formulario de solicitud de operación de compra de cheque de gerencia.
9) Todos los elementos extraídos de la causa en análisis, deja ver claramente que existe un contrato verbal entre las partes, mas no un venta tal como lo aduce el demandado, pues los pagos efectuados en fechas distintas, y existiendo entre ellas demanda de desalojo por parte del actor, hace que resalten hechos relevantes tales como que ciertamente fue un contrato de arrendamiento verbal.
10) Determinado entonces la relación contractual que une a las partes (contrato de arrendamiento verbal), se constata asimismo el pago efectuado por el demandado en enero de 2007, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), lo que cubrió los meses vencidos desde mayo de 2003, hasta noviembre de 2005.
11) De los autos se evidencia que existe un saldo restante de Bs. 2160, dado el abono efectuado por el demandado por la cantidad de Bs. 720, por arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2005, y a partir de esa fecha el demandado se ha negado a cancelar los cánones correspondientes.
Con base a todo lo anterior le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR tanto la presente apelación como la presente demanda, y subsecuentemente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS J. VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra decisión de fecha tres (03) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por DESALOJO, incoado por el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.741, contra VICENZO LUIGI FERRANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.944.342.

TERCERO: se ordena al demandado cancelar al demandante los meses insolutos desde el mes de enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a razón dos mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs. 2.880,00) por mes. Así como la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2160,00), dado el abono efectuado por el demandado por la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), por arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2005.
CUARTO: Se ordena desalojar y entregar el inmueble distinguido con las siglas 1-3, ubicado en el piso, del edificio B, del Conjunto Residencial Costa de Plata, lote A de la parcela H-C-9, sector la península, calle la costa, Complejo Turístico El Morro , Lechería, estado Anzoátegui.
QUINTO: se ordena al demandado hacer entrega de los recibos por cancelación de servicios públicos y de condominio realizados durante la permanencia en el bien objeto de causa.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano