REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000104


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.163, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de abril de 2.005, Tomo A-13, N° 59, Expediente N° 20050684, con posterior Asamblea Extraordinaria de accionistas cuya acta fue debidamente Registrada por ante el ya precitado Registro Mercantil, en fecha 09 de Abril de 2.010, inscrita en el Tomo 9-A RM1ROBAR, Nro. 49 del año 2.010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, que NIEGA la Admisión de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.504.352.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

Observa esta alzada que la sentencia apelada de fecha 30 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, declaró lo siguiente:

“Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

A los fines de sustentar la acción propuesta, aduce la parte demandante en resumen:

Que el asiento registral cuya nulidad pretende es producto de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo del 2.013, en el expediente Nº 11-4912, la cual hubiere sido confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 2.013, la cual comporta una sentencia definitiva y firme con el carácter de cosa juzgada.

Añade además que la protocolización de la referida sentencia fue a efectos del traspaso de propiedad de los inmuebles a favor de la beneficiaria del asiento registral, que a su decir debió haber sido efectuada en los términos que del cuerpo de ésta se derivan, que habiendo sido apelada y confirmada la referida decisión se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia y que precluído el lapso establecido sin que su representada cumpliere voluntariamente con la misma, la demandante solicitó la ejecución forzosa y en fecha 27 de noviembre del 2.014, el Juzgado de la causa, emite oficio Nro.2.014, 1501, dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la protocolización de la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de mayo de 2.013.

Que en fecha 13 de agosto del 2.015, se protocoliza la sentencia según asiento registral Nro 1, del inmueble matriculado con e Nro. 246.2.1.1.3905 correspondiente al folio real del año 2.015.

Aduce igualmente, textualmente que: “… los requisitos para la procedencia de la acción son Primero: La denuncia y constatación que el Asiento Registral fue otorgado en franca violación o contravención a normativa alguna que de manera expresa se indique, o prohibición de su aplicación, o por infracción de ley por falsa o errónea aplicación; segundo: La denuncia y constatación del daño causado en y obviamente que exista un beneficiario del Asiento Registral, que en este caso la es la ciudadana DULCE MARIA VIDEAU, (sic) ya identificada en autos, por haber sido la parte actora y victoriosa en el juicio por Cumplimiento de Contrato…
…que fue presentada para su protocolización una sentencia con carácter de cosa juzgada que ordenó traspasar la propiedad bajo la modalidad de venta, y no establece en su cuerpo medio alguno alternativo a efectivo de garantizar su ejecución, y en forma expresa no estableció en su cuerpo la ADJUDICACION como medio alternativo a la venta para traspasar la propiedad, tampoco para subsanar la omisión de referir la hipoteca, y la identidad del lote de terreno, no estableció la realización de avalúo por perito y/o experto alguno del puesto de estacionamiento y maletero que determine su precio y que una vez ello que se le obligare a ser cancelado a mi representada por la beneficiaria del ASIENTO y tampoco nada estableció a efectos de determinar e identificar el puesto de estacionamiento y el maletero y la sentencia respecto a esto último dejo a su suerte de azar o a una especie de sorteo para determinar y/o identificar el puesto de estacionamiento y el maletero, aun cuando a la luz del documento de condominio son identificados e identificables, determinados y determinables, ello pudo haber sido establecido en la sentencia pues el Código de Procedimiento Civil, prevee perfectamente tal circunstancia a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, pero no habiendo ocurrido ello y no desprendiéndose nada del cuerpo de la sentencia, a estas alturas, ya esto no se puede hacer, por los términos de la sentencia que engendra cosa juzgada. Por las razones expuestas es conclusivo que se dan los supuestos para la procedencia de la denuncia de violación al Principio de Legalidad que aquí formulo en nombre de mi representada y que opongo al ASIENTO REGISTRAL, como fundamento para la presente NULIDAD del mismo.”

De lo argüido por el accionante en su escrito libelar, necesariamente se atisba que lo que pretende con la presente acción es que se declare la nulidad de un asiento registral, con el objeto en suma de enervar los efectos de la ejecución de una Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2012.

En este orden de ideas dispone el artículo 252, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Artículo 272 “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De lo establecido por las normas antes transcritas necesariamente se atisba, que no es a través de una demanda autónoma como la de marras como se puede atacar una decisión, sino a través de los recursos o procedimientos expresamente establecidos para ello por nuestro Legislador, los cuales se ha podido apreciar fueron ejercidos oportunamente por el demandante de marras.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”.

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De manera pues, que al señalar el legislador expresamente cuales son los recursos legales o en sus casos el procedimiento para atacar una decisión judicial, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto han sido creadas para ello utilizado un medio de ataque diferente. Así se declara.

Por otra parte, igualmente se aprecia que sí existiere en realidad algún error en el asiento registral cuya nulidad demanda, dadas las razones preanotadas, no sería el demandante de autos, quien funge como demandado en el juicio en donde fue proferida la aludida decisión, quien por demás como ya se dijo ejerció oportunamente sus defensas en contra de ella, quien tendría la legitimidad para intentar la acción de nulidad correspondiente, pues al haber sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada en su contra, fue precisamente con la protocolización de la sentencia en referencia cuando se materializó con efecto erga omnes, la perdida de la propiedad que el mismo tenía sobre el inmueble a la precita sentencia se refiere. Así se declara….
(Omissis)
En el caso de autos, se observa que quien intenta la acción de nulidad de asiento registral, como se dijo es una persona que ya no ostenta la condición de propietario del inmueble a que se contrae el mismo, precisamente producto de la ejecución forzosa de la sentencia a que el aludo asiento se refiere, que consistió en suma en la orden impartida por el Tribunal de la Causa en el sentido que se procediera al registro de ésta para que sirviera de justo título a favor de la demandada de autos, lo cual se traduce en que el accionante carece de la cualidad necesaria para impetrar la presente acción. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara…”

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo el 30 de Noviembre de 2.015 antes transcrita, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

II

Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.

Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.

Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados y transcritos, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”


De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En efecto, observa este Juzgador, que para el caso de que se considere que la demanda resulta obscura, ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el A Quo para dictar un despacho saneador, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione.

Entonces, no verificándose en autos que las pretensiones de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna mención expresa de la ley, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.163, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de abril de 2.005, Tomo A-13, N° 59, Expediente N° 20050684, con posterior Asamblea Extraordinaria de accionistas cuya acta fue debidamente Registrada por ante el ya precitado Registro Mercantil, en fecha 09 de Abril de 2.010, inscrita en el Tomo 9-A RM1ROBAR, Nro. 49 del año 2.010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado proceda a admitir y sustanciar la NULIDAD DE ASIENTO REGITRAL, incoada por CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A., contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.504.352. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano