REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000162

En el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana JOANA NUNES DE PATOILO, Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-221691, debidamente asistida por el abogado Jesús Guerra Guzmán, inscrito en el ipsa bajo el No. 17052, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INFREMARCA (INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de Abril del año 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 14-A, firmado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 06 de Diciembre del año 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14, el anteriormente denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 22 de octubre de 2013, en la cual negó la admisión de la reconvención presentada por el demandado antes identificado, en fecha 17 de febrero de 2016.-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.518, en representación de la parte demandada, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.-
I

La Sociedad Mercantil INFREMARCA (INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A.), en fecha 17 de Febrero de 2016, procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo escrito interpuso reconvención de la siguiente manera:

Paso, de seguidas, a proponer reconvención en conta de la actora, ciudadana Joana Nunes de Patoilo, de nacionalidad portuguesa, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, identificada con cédula de identidad No. E- 221.691, mutua petición que expreso en los términos que de seguidas se vacían. Ciertamente como inconcusamente afirma la representación actora en su libelo de demanda y, además, queda evidenciado de una detenida lectura del contrato locativo, producido, la reconvenida, ciudadana Joana Nunes de Patoilo, dio en arrendamiento a mi representada, Industria de Frenos Martínez de la Riva C.A (INFREMARCA), un inmueble constituido…El contrato locativo, otorgado por vía de autenticación en fecha 6 de Diciembre de 1.990, inscrito bajo el No. 114, Tomo 48, por su parte, en su cláusula primera, establece lo siguiente: “Primera…Es decir, existe coincidencia absouta entre el inmueble que la representación actora identifica en el libelo de demanda y el inmueble descrito en el instrumento que contiene el contrato locativo. De ahí que, como podremos apreciar, no existe duda alguna acerca de la identidad, situación, ubicaci´ñon, superficie, linderos y demás determinaciones del inmueble dado en arrendamiento a mi representada…La arrendadora de mi representada, ciudadana Joana Nunes de Patoilo…” solo entregó un pequeño local con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 M2), comprometiéndose a entregar posteriormente la totalidad de la parcela de terreno, con una superficie de “Setecientos (sic) Setenta(sic) y Cinco(sic) Metros(sic) con Setenta(sic) y Cinco(sic) Centímetros(sic) (rectius: decímetros) (775,75 mt2)” con todas las bienhechurias en ella identificadas, lo que no hizo, por lo que se le reclamó continua y denodadamente, desde la misma época de inicio de la convención locativa, la entrega del resto del inmueble, absolutamente necesario para el cumplimiento del objeto, actividad y giro comercial de mi representada, lo cual se vio absolutamente limitado, impedido hasta truncado ante la negativa de la arrendadora de cumplir con lo convenido en el contrato locativo, todo lo cual quedará demostrado una vez se desarrolle y cumple la actividad probatoria. No solo incumplió, la arrendadora esta obligación contractual. También, abusando y haciendo justicia por su propia mano, sin detenerse a pensar en el daño y perjuicio que causaba con ello, procedió a cortar e impedir el suministro de agua desde el mes de Junio de 2014, servicio que restableció como consecuencia de la demanda por ella propuesta, pues temió la ventilación de este abuso de derecho y grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en la convención locativa que la vincula con mi representada. Todos los hechos narrados constan suficientemente tanto en el contrato de arrendamiento como en el escrito o libelo de demanda, instrumento estos que, desde ahora, solicito sean apreciados, el primero de ellos como instrumento auténtico y el segundo de ellos como una aceptación de los hechos y, por ende, exceptuados de prueba alguna. Constará, así mismo, de la deposición de los testigos que promueve. Como consecuencia de lo narrado y ante el grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendadora desde la misma fecha de celebración del contrato de arrendamiento, incumplimiento que consistió, como se dijo, en la no entrega a mi representada de la totalidad del inmueble claramente identificado y determinado en la cláusula primera del contrato y en el encabezado del libelo de la demanda como objeto del contrato de arrendamiento y constituido por la parcela delimitada en el libelo de demanda y en el contrato locativo y por las construcciones que se encuentran edificadas en la parcela de terreno propiedad de la arrendadora y cuya superficie o cabidad(sic) es, aproximadamente, de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y con decímetros cuadrados (775,75 M2), es por lo que paso a proponer esta reconvención en los siguientes términos…Es po lo todo lo tratado y expuesto en este escrito, por lo que procedo a demandar, como en efecto por este escrito lo hago y con el carácter de representante legal de la arrendataria, sociedad mercantil Insdustria de Frenos Martínez de la Riva C.A INFREMARCA), ambos suficientemente identificados, asistidos como me encuentro por el abogado Pedro Zamora…para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En que celebró con mi representada un contrato de arrendamiento cuyo objeto le constituye…SEGUNDO: En que incumplió, en su carácter de arrendadora, su obligación principal de a entregarle a mi representada el bien inmueble íntegro, objeto de contrato locativo celebrado entre las partes, constituido por…para su uso y disfrute pacífico en el desarrollo de la actividad comercial que constituye el objeto, a su vez, de la actividad de mi representada. TERCERO: En que, al interrumpir el suministro de agua desde el mes de Junio de 2014 hasta el mes de Enero de 2016, última fecha está en que restituyó el servicio de agua, incumplió con su obligación de permitir el uso y disfrute pacífico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”




II

El Juzgado de origen, negó la admisión de reconvención propuesta, bajo los siguientes fundamentos:

“…De igual forma de la lectura del escrito de contestación y reconvención se observa que la parte reconvincente no expresa en el texto de la reconvención o mutua petición el monto de la cuantía que establece para esa reconvención, a los fines de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer de ella; es decir, admitirla y sustanciarla, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco señala el monto o valor en unidades tributarias que debe ser expresada en la misma, conforme lo exige el artículo 1, literal B de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, por cuanto la reconvención debe contener y satisfacer los mismos extremos de ley exigidos para las demanda, por lo que mal puede este Tribunal admitir dicha reconvención en los términos que ha sido presentada, por no darle cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente señaladas, y así se decide. Por tales razones, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR…NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención presentada en fecha 17 de Febrero de 2016…”


III

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.518, contra la decisión proferida por el anteriormente denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de octubre de 2013, que decidió no admitir la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 17 de Febrero de 2016.-

Pasa este Juzgador a determinar lo acertado o no de la declaratoria de inadmitir la causa en análisis.

IV
La reconvención, se le conoce como la demanda que instaura el demandado en el acto de contestación de la demanda, dirigida a su demandante, por eso en casos se le denomina “contra demanda o mutua petición”, por lo tanto es claro que la misma va de la mano con un procedimiento que ya existe y se toma como una demanda independiente.
El Artículo 365, del Código de Procedimiento Civil, nos establece:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
A su vez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:


“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”.

El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.-

Sin embargo por vía resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, un siguiente requisito a la demanda:

“…Resolución T.S.J., N° 09-0006 del 18/03-2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos....”

La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda, en este caso la contra demanda, no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión.-

Igualmente de manera clara y precisa la norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.

Se considera oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez, donde se indicó:

“…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones. La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesario al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes...Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.”.


Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda, y en este caso bajo estudio la contra demanda, por no haber sido estimada su cuantía, no obstante ello, a falta de estimación de la demanda, trae consecuencias al actor como sería el no poder ejercer el recurso de casación o en este caso que sea un tribunal incompetente quien conozca la causa.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el a-quo, declaró No admitida la reconvención o contra demanda, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL INFREMARCA (INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A.), fundamentando dicha declaración, que el demandado reconviniente no estimó el valor de la demanda como tampoco hizo la conversión en Unidades Tributarias, tal apreciación no es compartida por esta Superioridad por diferentes razones, que a continuación se detallaran:

1) No se observa que el a-quo, en momento alguno exhortó al actor a corregir la reconvención, como lo hacen muchos jueces y así depurar el proceso de considerarse necesario, por lo que se evidencia que antes de admitir la demanda.-

2) Si bien es cierto que la resolución emanada T.S.J., N° 09-0006 del 18/03/2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009, estipula que además de la cuantía expresada en bolívares, igualmente el monto debe ser indicado su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto; también es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

Bajo las anteriores consideraciones, considera correcto esta alzada aplicar un saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, no encontrando sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; y sumado al hecho que no se busca frustrar la justicia, así mismo el sentenciador de origen, no establece bajo ningún respecto en su decisión, si la ausencia de la cuantía y su equivalente en unidades tributarias, va en detrimento contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, le resulta forzoso a este sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.518, en representación de la parte demandada, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.518, en representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INFREMARCA (INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de Abril del año 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 14-A, firmado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 06 de Diciembre del año 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14, contra sentencia dictada por el anteriormente denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de octubre de 2013. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITIR la reconvención propuesta en fecha 17 de febrero de 2016. Así se decide.-

En consecuencia, se revoca la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (12:05 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano