REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000203
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.890, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual: se NIEGA la solicitud de ajuste inflacionario de la deuda principal, costas procesales y ejecución, formulado por la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA RENDON ESCOBAR; la SUSPENSION DE LA EJECUCION de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.015, de conformidad con el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2.016, esta Alzada le dio entrada y admitió el presente recurso, fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
I
La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:
(omissis).
“En lo que respecta a la solicitud de la parte actora respecto al ajuste por inflación de la cantidad establecida conforme a experticia complementaria del falo, de las costas procesales y la cantidad por costas de ejecución, debe este Tribunal revisar la consignación de pago efectuada por el demandado en la presente causa, para así también verificar la procedencia o no de la suspensión de ejecución de sentencia solicitada,...
La sentencia es el corazón del organismo procesal, según lo afirma el maestro de Florencia Piero Calamandrei, porque una vez que la emite el órgano jurisdiccional resuelve la controversia poniendo fin a ésta en la fase de cognición o conocimiento para pasar a la fase de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de ejecución forzosa…
(omissis)
Así las cosas, la cantidad que debe pagar el demandado conforme a la citada sentencia ya fue calculada según experticia practicada y consignada el 07 de agosto de 2015, por lo cual no resulta procedente volver a practicar otra experticia para calcular un nuevo ajuste, …
(omissis)
En este orden de ideas, cabe destacar que en el citado fallo la Sala Constitucional fue clara, precisa y positiva en señalar que en fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinado montos de la ejecución y que la indexación debe ser anterior a tal determinación, en el sentido que si en el fallo o sentencia se condena a cobro de bolívares en ese mismo fallo debe establecerse la procedencia o no de la indexación y para el caso en que se acuerde se realizara mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem, y de esta forma en todo de la sentencia indivisible y que por lo tanto le esta vedado o prohibido al juez que en la fase de ejecución de sentencia ordene experticia complementaria del fallo o intereses moratorios, porque estaría modificando la sentencia dictada, lo cual esta prohibido por la ley.
(omissis)
Ahora bien, en lo que respecta a la cantidad por costas procesales y costas de ejecución, es oportuno señalar, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, y el monto del pago se encuentra determinado por el monto de ejecución.
(omissis)
…, considera este Juzgador que consignado como ha sido el monto de la condena en el Tribunal, como pago integro de la obligación contenida en la sentencia y la experticia complementaria del fallo tal como consta en el mandamiento de ejecución de fecha 01 de diciembre de 2015, haciendo efectivo dicho deposito en la cuenta corriente de este Tribunal …, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Tribunal que el ciudadano PASCUALINO MUSUMECCI MESSINA, ha cumplido con el pago integro ordenado a pagar, no esta obligado el ejecutado ha consignar ajustes a dicha cantidad ni las costas del juicio conjuntamente con el monto de la condena principal, ya que aquellas aun no pueden considerarse liquidas y eventualmente pueden ser objeto de un juicio autónomo de intimación y estimación de costas…”.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO
LA INDEXACION
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra Teodoro Jesús Colasante, señaló:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.
La indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de demanda, o en el escrito de informes, tanto en primera instancia como en alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, para el caso que se trate de intereses o derechos privados y disponibles. Ahora bien, en los asuntos en los que esté interesado el orden público, la indexación puede ser declarada de oficio por el juez, pero siempre en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no después.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 27, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 2006-000960, caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:
La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de Teodoro Jesús Colasante Segovia, dijo:
“...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
(...omissis...)
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
(...omissis...)
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
(…)
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...” (Subrayado y negrillas de la Sala)”.
De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que el Juzgado A quo, en fecha 25 de Febrero de 2.015, dictó decisión mediante la cual DECLARA: “CON LUGAR la demanda por Cobro de Daños Materiales, intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA RENDON ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.183 de este domicilio contra el ciudadano PASCUALINO MUSUMECCI MESSINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.268.633. En consecuencia se ordena al ciudadano PASCUALINO MUSUMECCI MESSINA antes identificado a pagar la cantidad que resulte por los daños indicados en el cuerpo de esta decisión la cual será determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto encargado de determinar la cantidad correspondiente por la reparación de la totalidad del techo del apartamento N° 11-C, las instalaciones eléctricas y lámparas del techo…”; cuya experticia fue consignada en fecha 07 de Agosto de 2.015, arrojando un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 764.661,88), y en fecha 01 de Diciembre de 2.015, el Juzgado A quo, decreta Embargo Ejecutivo, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos y que en caso de que sean embargadas sumas de dinero, éste (embargo) se haría por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 764.661,88), que corresponde el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 229.398,56), por concepto de costas procesales calculadas en un 30% de la cantidad arrojada en la experticia complementaria del fallo; en fecha 12 de Abril de 2.016, encontrándose la causa en ejecución la parte demandada, consigna Cheque perteneciente a la cuenta N° 0102-0515-85-0000137481, N° S92 33005834, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 994.060,44), a favor del Juzgado A quo.-
Por su parte, el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
...
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación...”
La norma en comento, pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución.
Establecido lo anterior, se observa en el caso de autos que, si bien es cierto que, la parte actora en su escrito libelar solicitó la corrección monetaria al indicar “Solicito formalmente la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto reparación de daños materiales mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela al monto o cantidad de dinero que resulte de la declaratoria con lugar de la presente demanda, a fin de que ésta se pague debidamente indexada por inflación. Pedimos que tal corrección monetaria se haga como experticia complementaria del fallo que se ordene conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, también es cierto que, la misma no fue acordada en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de daños materiales, sin que la accionante haya interpuesto en su contra el recurso de apelación, razón por la cual se conformó con los términos en los que fue declarado su derecho. Así se establece.-
SEGUNDO PUNTO
DE LA SUSPENSION DE EJECUCION
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 532, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º …
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.…”.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 532, señala:
“1. Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el y trámite de ejecución, tan frecuentes antes en la ejecuciones…, las cuales a la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición (cfr. Art. 651 comentario)…
2. La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo-, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatorias (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutivo si la niega. b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es íntegro, el juez negará la suspensión de la ejecución –o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera. Con todo, no obsta la norma para que el ejecutado se allane a la providencia que declara incompleto el pago acreditado en el instrumentos y confrontado con la sentencia de condena, consignado en acta el remanente…”
En este sentido, la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 31 de octubre de 1991, Exp. N° 6.674, asentó:
“…La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, solo procede conforme al texto del Art. 532 del C.P.C., una vez comenzada, pero no antes….En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia…”
Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2.016, la parte demandada, consigna Cheque perteneciente a la cuenta N° 0102-0515-85-0000137481, N° S92 33005834, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 994.060,44), a favor del Juzgado A quo, satisfaciendo así con tal cantidad, el monto condenado a pagar en la experticia realizada por concepto de Daños Materiales demandados, como pago integro de sus obligaciones. Así se establece.-
Por todas las razones establecidas en los Puntos Primero y Segundo del presente fallo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.890, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.890, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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