REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001101
En la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoado por los ciudadanos MISAEL ENRIQUE MORALES ANCIANIS y PATRICIA MARIA GOMEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº. V- 3.505.008 y 9.757.865, respectivamente; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha cuatro (04) de julio del año 2016, la cual declaró la desafectación y extinción de la constitución de hogar declarada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mismo Juzgado.
En razón de la distribución, correspondió a esta alzada el conocimiento del fallo proferido en fecha cuatro (04) de julio del año 2016, por el indicado Juzgado, dada la consulta establecida en el artículo 640 del Código Civil.
I
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), autorizó la descontitución de hogar en los siguientes términos:
“…Doctrinariamente ha señalado el doctor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P.426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el Doctor Aguilar (ob. Cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones destinadas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido. Ahora bien, este sentenciador, observa que siendo que la presente solicitud realizada por los beneficiarios del hogar constituido, ciudadanos: MISAEL ENRIQUE MORALES ANCIANIS Y PATRICIA MARIA GOMEZ DE MORALES, arriba identificados del referido inmueble; y por cuanto manifiestan que es necesaria la vente del inmueble antes mencionado, ya la vivienda actual es muy grande para mantenerla y evitar deterioros, es por lo que necesita la venta de este para adquirir un inmueble mas de acuerdo a sus necesidades. Así las cosas, se verifica en las actas procesales que la presente solicitud es planteada por los beneficiarios del inmueble y la expresa manifestación de estos ante el Despacho respecto a la necesidad extrema de la desafectación o extinción del inmueble que fue constituido en hogar por el Tribunal, es por lo que a fin de evitar que se le ocasionen deterioros al inmueble en referencia, y vista la necesidad de adquirir un nuevo inmueble acorde a sus necesidades, es procedente la desafectación o extinción del hogar constituido, de conformidad a los establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil. ASI SE DECLARA En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DESAFECTACION Y EXTINCION de la Constitución del Hogar a favor de los ciudadanos Misael Enrique Morales Ancianis y Patricia María Gómez de Morales, por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido por una parcela y la edificación por un Town House y la parcela de terreno sobre el cual esta constituido, ubicado en el conjunto Residencial Villas Paraty en la ciudad de Lechería. TERCERO: SE AUTORIZA a los ciudadanos Misael Enrique Morales Ancianis y Patricia María Gómez de Morales, únicos beneficiarios para la venta del inmueble desafectado antes identificado. CUARTO: Se ordeno remitir al Juzgado Superior en lo civil de esta misma Circunscripción Judicial (Que por distribución le corresponda), la presente decisión por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada…”
III
Ahora bien, el tema a decidir se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el presente caso, los solicitantes MISAEL ENRIQUE MORALES ANCIANIS y PATRICIA MARIA GOMEZ DE MORALES, pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada, indicando que “…por motivos personales por cuanto necesitan vender el inmueble dado que el hogar les ha quedado grande y no pueden mantenerlo ni económicamente ni físicamente, para evitar que se deteriore y poder adquirir uno de acuerdo a sus necesidades solicitan Jurando la Urgencia del Caso y Habilitando el tiempo necesario, se sirva ordenar recabar el expediente del archivo judicial, se sirva declarar con lugar la Desafectación y Extinción de la Constitucion de Hogar y en consecuencia sea remitido oficio al registro correspondiente, a los fines legales consiguientes…”
Se considera al respecto, traer a colación al autor GERT KUMMEROW, quien señala lo siguiente:
“…Que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos…”
Tenemos entonces, que la extinción total del hogar puede producirse por desafectación, según lo indica el artículo 640 del Código Civil, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse primeramente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, cual dice:
“…El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior…”.
Ahora bien, subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha cinco 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nº 2010.641, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.245; de lo cual este Juzgador constata la cualidad con que actúan los solicitantes para solicitar la extinción de la constitución de hogar.
Segundo: los interesados solicitaron la extinción del hogar, fundamento para ello, la necesidad que tienen de vender el inmueble dado que el hogar les ha quedado grande y no pueden mantenerlo ni económicamente ni físicamente, evitando así que se deteriore y poder adquirir uno de acuerdo a sus necesidades, lo que a criterio de este Juzgador demuestran la necesidad de su liberación; demostrando en consecuencia el cumplimiento los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble constituido en hogar.
En consecuencia, la decisión proferida por el a-quo, sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe confirmarse, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, de un Town House y la parcela de terreno sobre el que esta construido, identificado con el N° 02, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Paraty, situado en la calle Araguaney, Urbanización Balneario El Morro. Tercera Etapa de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La parcela tiene un área de Ciento Sesenta y Ocho metros Cuadrados (168 mtrs2) aproximadamente; tiene un área de construcción aproximadamente de Doscientos Metros Cuadrados (200 mtr2) el cual consta de dos niveles. Primer Nivel: Sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, una habitación y escalera de acceso al segundo nivel. Segundo Nivel: Estar intimo, tres habitaciones y tres baños; con acabados de cerámica en pisos y baños y sus respectivas piezas sanitarias, puerta de closet, puntos de electricidad y Aire Acondicionado Central y Tres Puestos de estacionamiento techados.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:45 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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