REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000098


En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana GABRIELA VERÓNICA COLINA PERENTENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.294.853, domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas Morella Valleja Prado y Arelys Rhodesia Ayala Valleja, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 23.760 y 141.340, respectivamente, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE BRACHO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.098.448, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la cual niega lo solicitado en los escritos de fecha 26 de noviembre de 2015, 08 de diciembre de 2015, 11 de enero y 28 de enero del presente año

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de marzo de 2016, por el ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ , apoderado judicial del ciudadano DARWIN ENRIQUE BRACHO OCHOA.-

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
I
Decisión apelada

“…Vistos los escritos que anteceden suscritos por los abogados Carlos Ochoa Guaiquirian y Daniel José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.251 y 137.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Darwin Enrique Bracho, parte demandada, mediante los cuales solicitan se pronuncie la decisión correspondiente y se otorgue a cada quien el derecho que le corresponda garantizando el equilibrio entre las partes, este Tribunal observa que en la causa bajo estudio no se ha recibido hasta ahora la información solicitada mediante Oficio Nº 153-15, de fecha 16 de marzo del 2015, remitido por este Tribunal al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos; información que a entender de este Tribunal, es de vital importancia para la decisión de la causa, asimismo tampoco se ha recibido la solicitud hecha a la Embajada de los Estados Unidos de América, según oficio remitido por este Tribunal, bajo el Nº 472-14, de fecha 21 de octubre del 2014, a través del Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, y que igualmente este Tribunal considera que dicha información es importante para emitir la sentencia correspondiente, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado en los escritos de fecha 26 de noviembre de 2015, 08 de diciembre de 2015, 11 de enero y 28 de enero del presente año…”

II


Entonces bien, se puede destacar de los escritos realizados en fecha 26 de noviembre de 2015, 08 de diciembre de 2015, 11 de enero y 28 de enero del año 2016, por el ciudadano Darwin Enrique Bracho, parte demandada e el presente juicio, a través de sus apoderados Carlos Ochoa Guaiquirian y Daniel José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.251 y 137.979, respectivamente que informan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo siguiente:

• Que el demandado cancela actualmente de su propio peculio, el crédito otorgado por el Banco Bicentenario para la adquisición de una vivienda ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, piso 7, apartamento 7-2 sector El Paraíso del Municipio Juan Antonio Sotillo y que la demandante Gabriela Perentena, mantiene la posesión de la vivienda.-
• Que la demandante Gabriela Perentena, no incluyó en la partición de la comunidad conyugal, el ciento cincuenta (150) de acciones de su propiedad de una empresa denominada High Clearing, C.A, que fue adquirida durante existencia del vinculo matrimonial.-
• Que han sido infructuosos los medios utilizados para verificar la existencia de las prestaciones, devengadas por el demandado como scout de la organización New York Yankees.-

Y a su vez solicita:

• Que el Tribunal Declare como pasivo a favor del demandado, la cancelación del crédito para la adquisición de vivienda antes referido, por él haber cancelado de manera total dicha deuda.-
• Que el Tribunal de origen inste a la demandante a realizar diligencia tendientes a determinar la existencia de las prestaciones sociales del ciudadano Darwin Enrique Bracho o sino que desista de tal solicitud.-
• Que dicte decisión correspondiente.-

Ahora bien, a la hora de presentar el escrito de apelación en fecha 01 de marzo del 2016, expresa el demandado-apelante que existen dos bienes de la comunidad sobre los cuales no se realizó oposición: 1) el inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón, piso 7, apartamento 7-2 sector El Paraíso del Municipio Juan Antonio Sotillo (a que hace referencia en los escritos antes desglosados y 2) de un vehiculo: Marca Jeep, Modelo: Cherokee Limited 4x2, Color : arena metalizado Placa: AD228CM

Que existen bienes donde si se realizó oposición como las acciones de la que es propietaria la ciudadana Gabriela Perentena, en una empresa High Clearing, C.A, y que el Juez del Juzgado del origen, se niega a cumplir con el deber de emplazar a las partes para que se designe el partidor, un daño irreparable a su patrimonio por cuanto la deuda de la depositaria judicial del Estado Anzoátegui, donde se tiene en resguardo el vehiculo asciende a la cantidad de seiscientos setenta mil doscientos bolívares (670.200,00 Bs) más el IVA

No teniendo concordancia lo peticionado en las diligencias de fecha 26 de noviembre de 2015, 08 de diciembre de 2015, 11 de enero y 28 de enero del año 2016, con las infracciones que alega en el escrito de apelación, ya que en ningún lado se vislumbra la petición por parte del demandado de partir los bienes donde no se interpuso oposición y tampoco la negativa por parte del Juzgado de origen de partir los bienes antes en referencia.-

Por parte de la negativa apelada de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis, las cuales se refieren a las solicitudes generales que realizó el demandado, primeramente mencionadas, (negativa de sentenciar por considerar el juzgado de origen que debe esperar la resultas de los oficios), explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el, articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede llevarse a cabo ;la prueba debe ser evacuada dentro de un termino para ello, el cual no puede exceder del establecimiento en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, qué hace necesaria la prórroga del lapso. Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un termino extraordinario de pruebas”.

Por lo tanto es posible esperar las resultas de los oficios, si se considera que los mismos son determinantes para resolver el asunto, otorgándosele esta facultad al Juez-

En el caso bajo análisis, considera esta alzada que la negativa de sentenciar realizada por el Juez de origen se encuentra ajustada a derecho,ya que se encuentra dentro de los límites otorgados y en se encuentra en concordancia con lo específicamente solicitado por el demandado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2016, por el ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ , apoderado judicial del ciudadano DARWIN ENRIQUE BRACHO OCHOA, contra auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.-

Se CONFIRMA el auto apelado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (01:58 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano