REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000115
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Margaret Ruth Pérez Renzulli contra la ciudadana Teresita de Jesús Achique Chique.-
Por auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Mayo de 2.016, los abogados en ejercicio JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.052 y 147.831 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARGARETH RUTH PEREZ RENZULLI, presentaron escrito de informes.-
En fecha 10 de Mayo de 2.016, los abogados en ejercicio RAUL RANGEL, JUAN BAUTISTA CASTILLO Y NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978, 8.634 y 10.733 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESITA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, presentó escrito de informes; y en fecha 16 de Junio de 2.016, los antes mencionados abogados presentaron escrito de observación a los informes de la parte actora.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Septiembre de 2.013, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.052 y 147.831 respectivamente, actuando en sus caracteres de Abogados Asistentes de la ciudadana MARGARET RUTH PEREZ RENZULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.706, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana TERESITA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.053, correspondiéndole el conocimiento de la causa a Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 22 de Julio de 2.015, Ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), a los fines de su distribución, en virtud de la modificación de la estructura de la competencia agraria y la supresión de las competencias Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“….En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2.013, suscribí con la ciudadana TERESITA DE JESUS ACHIQUEZ CHIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.222.053, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de inmueble, sobre un apartamento en propiedad Horizontal, destinado a vivienda distinguido con las siglas 3-2, ubicado en el “Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa” del Edificio 17, piso 003, Apartamento 3-2, situado en la Vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, en jurisdicción del Municipio Simon Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, cuya demás características, medidas y linderos consta del referido documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 030, Tomo 132 de fecha 31 de Mayo del 2.013…
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROPIETARIA
…Primero: La vendedora recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad esta recibida por la compra venta del referido inmueble y recibido conforme por la propietaria por la venta del inmueble para lo cual nuestra representada tramito ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo concerniente a la firma definitiva de la compra-venta del referido inmueble, con fecha de otorgamiento para el 20 de Septiembre del 2.013, fecha que se cumplió y la propietaria vendedora no cumplió con los requisitos exigidos para la firma y venta definitiva del referido inmueble, negándose a firmar la venta definitiva porque quiere venderlo mas caro, no pudiéndose realizar la misma. Segundo: Con esto quedo demostrado el incumplimiento por parte de la propietaria y los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada ya que tiene una deuda con Francisco Moya, quien es su patrono, a quien le adeuda la cantidad que presto, como inicial para adquirir el inmueble. (Bs. 300.000,00). Tercero: LA PROPIETARIA, incumplió también el contrato de opción de compraventa al no comparecer el día 20 de Septiembre del 2.013, fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, no se presento a la firma del mismo, la cual anexo a la presente demanda marcada “C”. Cuarta: LA PROPIETARIA, violo las condiciones del contrato de opción de compraventa, al pretender modificar el acuerdo económico sobre el precio de venta del inmueble alegando que el ajuste cambiario del Bolívar con respecto al Dólar tiene como consecuencia el aumento del valor del dólar paralelo y solicita ajustar el precio de venta o asumir estas perdidas recíprocamente, condición estas que no fue estipulada en el contrato de opción de compraventa, además de ser una propuesta ilícita por cuanto el ordenamiento Jurídico de la Republica Bolivariana de Venezuela, no le permite y esta prohibido…”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
“…(Omissis)
Es evidente que existe un vinculo jurídico entre mi representada y la demandante, desde el momento en que ambas partes pactaron el Contrato de Opción de Compra-Venta, de acuerdo al articulo 1.133 del Código Civil, …
Es evidente que hubo manifestación de voluntades de ambas partes contratantes…
Como estamos en presencia de un Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es menester señalar que mi representada realizo el Contrato de Opción de Compra-Venta en fecha 31 de Mayo del 2.013 y la Cláusula Tercera estipula el plazo de duración de Noventa días contados a partir de la autenticación del mismo, prorrogables por un termino de treinta (30) días mas, se evidencia la no protocolización del mismo y de igual forma la demanda interpuesta por la demandante en fecha 20 de Septiembre de 2.013, estando vencido el lapso y aunado a esto no siendo liquidado el Crédito Hipotecario aprobado, no existe de parte de mi representada el incumplimiento en cuanto a la Opción de la Venta, mas sin embargo mi representada de manera conciliatoria le comunica a la demandante la entrega del dinero consignado en el momento de la autenticación de la Opción de compra-venta la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mas la penalización de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de arreglo del control del portón del inmueble en calidad de opción de compra-venta y no los acepto, esta penalidad esta contemplada en la cláusula Quinta de dicho contrato.
…
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada, no quiso firmar el otorgamiento de la compra-venta del referido inmueble, porque quiere venderlo mas caro, ya que la opción esta vencida y aunado a esto no se realizo la liquidez de dicha opción en su debida oportunidad.
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada, le haya ocasionado daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de dinero consignada a mi mandante, todo lo contrario vencido el lapso de opción de compra-venta, la llamo a audiencia de conciliación en INDEPABIS y devolverle su dinero mas la penalización que esta contemplada en el contrato y no acepto.
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada, haya violado las condiciones del contrato de opción de compraventa, por querer subir el precio convenido entre las partes, en ningún momento mi mandante le informo el cambio de precio de la venta a la demandante, ya que mi representada realizo una opción a compra venta con cláusulas bien estipuladas y notariadas, la cual no cumplió con la liquidez en su debida oportunidad.
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada, tenga que cancelar la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), por daños y perjuicios, la única penalización existente dentro del contrato de opción de compra venta es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) tal y como se evidencia en la cláusula Quinta de dicho contrato.
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada, tenga que cancelar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por costos y costas de honorarios.
Niego, rechazo y Contradigo que mi representada, tenga que cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00) por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios…”.-
Capítulo II
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
De la parte Actora:
.- Promovió documento de Compra-venta expedido por el Departamento Legal del Banco Banesco Universal C.A., este Juzgador valora tal medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Planilla de Liquidación de emolumentos expedida por el, Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Constancia de Telegrama enviado por IPOSTEL, es de hacer notar que los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil son normas de la legislación civil venezolana, que reglamentan la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba de telegrama que es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, lo que involucra que el remitente de un telegrama que quiera hacerlo valor como prueba en juicio debe probar que dicho telegrama fue efectivamente entregado a su destinatario o a alguna persona en el inmueble mediante el respectivo acuse de recibo, cuestión que no fue promovida en el presente caso, por lo que, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba. Así se establece.-
.- Promovió Declaración de la parte demandada de la aceptación de los Hechos, en el escrito de contestación de la demanda, a los fines de su valoración hace las siguientes consideraciones:
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).
Según el artículo 1.400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”.
Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).
Ahora bien, aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes solicitando se oficiara al Banco Universal Banesco C.A., a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta a los autos respuesta alguna. Y ASI SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes solicitando se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso y Servicios (INDEPABIS), a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta a los autos respuesta alguna. Y ASI SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Ocular, cuya prueba no fue admitida para su evacuación, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE HERNANDO ORTEGA GOMEZ, GLORIA CECILIA CENTENO DE RODRIGUEZ y JULIO CESAR CABEZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.182.459, 8.220.320 y 23.734.288 respectivamente, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba testimonial, observa este sentenciador:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268 dictó sentencia en la que estableció:
“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...
...omissis...
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: <>.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
<> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...
...Omissis
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00). “.-
Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no debe ser admitida.
En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandada y la misma fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual infiere este Juzgador que la prueba de testigos promovida es ilegal de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a este Juzgador negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JORGE HERNANDO ORTEGA GOMEZ, GLORIA CECILIA CENTENO DE RODRIGUEZ y JULIO CESAR CABEZA FLORES . Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Carta de Decisión expedida por Banco Banesco Universal C.A., este Juzgador valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV-SUBSIDIO, este Juzgador valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de Febrero de 2.013, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, este Juzgador valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Constancia de recepción de Denuncia, ante el INDEPABIS por la ciudadana MARGARETH RUTH PEREZ RENZULLI, a la parte demandada, ciudadana TERESITA DE JESUS ACHIQUEZ CHIQUE, este Juzgador valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia de Letra de Cambio expedida el 25 de Mayo de 2.013, por un monto de (Bs. 300.000,00), con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2.013, a favor del ciudadano FRANCISCO MOYA, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 403, 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, a cuya prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta en autos su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la parte Demandada:
.- Promovió el Merito Favorable, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
.- Promovió Acta Conciliatoria por el Instituto INDEPABIS, de fecha 29 de Agosto de 2.013, este Juzgador valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Copia de Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MARGARET RUT PEREZ RENZULLI, de fecha 23 de Septiembre de 2.013, por la cantidad de Bs. 300.600,00, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(omissis)
Por tanto, visto lo anterior, y revisadas y valoradas como han sido dichas documentales arriba citadas, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, evidencia claramente este Juzgador que el documento de adquisición con crédito a largo plazo y garantía hipotecaria, se encontraba listo para protocolizar, a la fecha en la cual fue citada la demandada, a los fines de protocolizar el tantas veces nombrado documento de venta, todo por lo cual considera quien aquí decide, que se encontraban dadas las condiciones para la protocolización de la venta definitiva, tal y como se pactara entre las partes involucradas en este proceso, desde la fecha 20 de Septiembre de 2.013, es decir, durante la vigencia o validez del contrato de opción a compra venta que hoy nos ocupa. Y así se declara.
Visto todo lo anteriormente declarado, y siendo que se evidencia del contenido del documento definitivo de venta, y obtenido como fue el crédito hipotecario por la actora a los fines de la cancelación del saldo restante pactado, todo como se dijo, dentro del lapso de vigencia del contrato que hoy nos ocupa, es por lo que este Juzgador evidencia que la parte demandante, cumplió las condiciones pactadas para llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva dentro de la vigencia del contrato objeto de la presente causa que tenía a su cargo. Y así se declara.
Ahora bien, este jurisdicente considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a los daños y perjuicios:
Estas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de fuentes distintas del contrato y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.
Tenemos pues, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba señaladas, deja de cumplirlas por su culpa y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.
En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la responsabilidad contractual. Razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.
Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue reparado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.
Todo nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño, el juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud que no se cumplió con el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, al examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto estimado por la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el juicio donde se originaron los hechos litigiosos.
En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, logró probar los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada; al demostrar a los autos el incumplimiento de la demandada, al no protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, en el lapso establecido para tal fin, causandole con tal proceder los daños mencionados en la pretensión de la actora. Así se establece.
Por lo antes esgrimido, y siendo que en su escrito de contestación de demanda ésta reconoció, que no había dado cumplimiento alguno a lo pactado con la hoy demandante, por las razones esgrimidas en dicho escrito, las cuales fueron desvirtuadas por la actora, al probar que fue diligente al obtener el dinero para la cancelación del saldo restante de venta pactado, es por lo que considera este Juzgador, que se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por la demandante en su escrito libelar, y en consecuencia es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Margaret Ruth Pérez Renzulli contra la ciudadana Teresita de Jesús Achique Chique, ambas, ya identificadas. Así se decide.….
(omissis)”
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres:
a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro.
d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales.
En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.
Debemos destacar que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios, de la siguiente manera:
Para Fueyo Leneri “es una vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.
Boles y Soler; por su parte sostienen que: “son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condiciones de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que los celebran”.
Para Rojina Villegas, “es el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado”.
En una sentencia española se ha afirmado que: “el precontrato es una convención por la cual dos o mas personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo…”(Contrato Preparatorio, Nicolás Vegas Rolando, pág. 93).
De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compraventa, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compraventa definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compraventa accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio de la accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.
Del material probatorio aportado por la actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo de 2.013, bajo el N° 030, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad Horizontal, destinado a vivienda distinguido con las siglas 3-2, ubicado en el “Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa” del Edificio 17, Piso 003, Apartamento 3-2, situado en la vía que conduce a Barcelona a El Rincón y San Diego, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, cuyo precio fue fijado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), señalando la actora el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, al no haber comparecido ante la oficina de registro competente dentro del término pactado contractualmente, de acuerdo a la cláusula tercera, esto es, dentro de los Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga.
Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambas lo fue por parte de la demandada al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada a la parte actora, considera púes este juzgador a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula en su cláusula tercera que el término de la presente opción sería de Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, para la firma definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro.
Ahora bien, del contenido de la señalada cláusula, cabe destacar y hacer mención, en primer orden, sobre el término pactado por ambas partes para llevar a cabo la negociación, esto es, corroborar computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los noventa (90) días, mas los treinta (30) días de prorroga contractualmente pactado, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir a partir del 31/05/2013, confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año, que los noventa (90) días vencieron el día 29 de Agosto de 2013, y los treinta de prorroga vencieron el día 28 de Septiembre de 2013.
Ahora bien, de acuerdo a las citadas fechas, logra cotejarse que la actora ejercieron su derecho dentro del término previsto y pactado contractualmente, esto se corrobora, por una parte conforme al documento constitutivos de la aprobación de los créditos hipotecarios, donde a través de los mismo logra desprenderse que la actora cumplió con la aprobación de los créditos y sus posteriores constituciones de hipotecas que la misma cumplió antes del termino previsto para así lograr la materialización del contrato suscrito, el cual para la citada fecha aún permanecía en vigencia hasta el día 28/09/13. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente los daños y perjuicios; expresó Savatier:
“...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...”.
Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.
En tal sentido, considera este jurisdicente que los elementos que configuran la responsabilidad de la demandada son los siguientes:
1. La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
2. Una culpa que acompañe aquel incumplimiento.
3. Un daño causado por el incumplimiento culposo; y
4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Pasa este juzgador a realizar una breve explicación de dichos elementos, para un mejor entendimiento y desarrollo de esta decisión, y en tal sentido observa:
El incumplimiento como primer elemento de la responsabilidad civil, está comprendido en la no ejecución de una conducta o de una actividad preestablecida, que debía realizar el sujeto de derecho, la referida conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía efectuar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone.
Cuando el legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.
En segundo lugar, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.
Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.
Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.
En el caso de marras, la actora logró probar que con el incumplimiento de la parte demandada al no protocolizar el documento de venta del inmueble objeto de la presente pretensión, establecido en el contrato en su cláusula tercera, es causante del daño demandado y así se decide.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Margaret Ruth Pérez Renzulli contra la ciudadana Teresita de Jesús Achique Chique, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Margaret Ruth Pérez Renzulli contra la ciudadana Teresita de Jesús Achique Chique.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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