REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000180

En el juicio por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.536, abogado inscrito en el I.P.S.A Nº 128.469, contra los ciudadanos CARLOS PÉREZ Y ARELIS CENTENO; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis, la cual declaró INADMISIBLE la demanda bajo análisis.

Por auto de fecha veintitrés de mayo del corriente año, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 25 de abril de 2016, ejercida por el abogado demandante, contra la indicada sentencia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

I


De la sentencia objeto de apelación, se extrae lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte agraviante procedió en su escrito consignado en fecha 13 de abril de 2016, a acumular pretensiones, como lo es el Interdicto de Amparo, además de demandar el pago de las costas y costos del proceso y los daños y perjuicios según lo estime este Tribunal, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles,ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el agraviante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Interdicto de Amparo, se ventilan por el procedimiento especial; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de costas procesales se tramita conforme a la ley de abogado y el procedimiento de daños y perjuicios, , se ventilan por el procedimiento ordinario. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.- Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del agraviante, contentivas de Interdicto de Amparo, el Cobro de costas procesales y Daños y Perjuicios; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Amparo, incoada por el ciudadano Omar David García Marin, contra los ciudadanos Carlos Pérez y Arelis Centeno, y así se decide.- Regístrese y publíquese.-Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”.

II

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.536, abogado inscrito en el I.P.S.A Nº 128.469, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis, que declaró INADMISIBLE la pretensión por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el recurrente en apelación, contra los ciudadanos CARLOS PÉREZ Y ARELIS CENTENO.

Se precisa verificar lo acertado o no de la decisión de inadmisiblidad; al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este punto de la decisión se considera oportuno traer a colación, sentencia dictada en fecha treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco, por la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en Sala de Casación Civil, caso: interdicto de obra nueva seguido por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, donde indicó lo siguiente:

“…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capitulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva…”.

Subsumiendo todo lo anterior a al presente caso, se observa que el demandante en su escrito libelar acciona por la vía de interdicto de amparo, seguidamente mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el recurrente procede a indicar que olvidó colocar el monto de la demanda por INTERDCITO DE AMPARO, por lo cual la estima en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más las costas y costas procesales calculados en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), más los daños y perjuicios; constatándose de ello, que el actor acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de amparo y resarcimiento por daños y perjuicios, debiendo ser tramitada la primera acción mediante un procedimiento especial (artículo 782 C.C, en concordancia con el artículo 782 y 783 C.P.C); por el contrario la demanda de daños y perjuicios debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin ceñirse de manera alguna a dichas reglas especiales. Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación y confirmar la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por último, se advierte al interesado que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación con la presente demanda, no impidiendo la presentación de una nueva, en la cual no se incurra en el error resaltado.

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2016, por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.536, abogado inscrito en el I.P.S.A Nº 128.469, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el recurrente en apelación, contra los ciudadanos CARLOS PÉREZ Y ARELIS CENTENO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) de julio de mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (01:30 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;


Rosmil Milano Gaetano