REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-X-2016-000026
En incidencia de inhibición surgida en Acción de DESALOJO incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ contra la ciudadana MAYERLING LOROÑO, fundamentada en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada, da entrada a las actuaciones y a los fines de proferir su fallo, observa:
En acta de fecha 24 de mayo de 2016, la abogada SANDRA ROJAS MORENO, Juez Temporal del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, URBANEJA, SOTILLO Y GUANTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expone:
“…Por cuanto en fecha 01 de abril de 2016, recibí llamada telefónica de la Dra. MARIA EUGENIA PEREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en su condición de Jueza Coordinadora de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores, quien me manifestó que tenía al frente a la Ciudadana MAYERLING LOROÑO y que como era eso que yo estaba Desalojándola del inmueble en el cual ella vive como Arrendataria, con lo cual le estaba vulnerando sus Derechos de conformidad con el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En tal sentido, le manifesté, de conformidad con lo establecido en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que no siendo posible la Mediación entre las partes, se dio por concluido el acto e indique que proveería por auto separado en esa misma fecha el petitorio de la parte Arrendadora, tal y como se hizo pero que ni las partes ni sus Abogados habían venido a revisar desde ese día el Expediente, el cual en Consecuencia y a los fines de aclarar tal situación solicité a la Ciudadana Secretaria de éste Tribunal, Abog ROITZA COVA RICARDY, a los fines de leerle a la Dra. MARIA EUGENIA PEREZ, mi pronunciamiento al respecto, la cual hice como cito de seguidas: “Como consecuencia de todas las normas antes citadas en armonía con el más reciente Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº.15-0484, de fecha 17 de agosto de dos mil quince (2015), en materia de desalojos forzosos y tomando en consideración que el Derecho a habitar una vivienda, tiene un profundo contenido social y como tal se debe garantizar el mismo y por cuanto la Ciudadana MAYERLING LOROÑO, no cuenta actualmente con otro destino u opción habitacional, éste Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, ya identificado, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en nombre y representación de la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, en lo que respecta a la ejecución forzosa del Convenimiento por ella celebrado con la Ciudadana MAYERLING LOROÑO, según lo previsto en Providencia Administrativa Nº.001, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la COORDINADORA ESTADAL de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda” subrayado mía, terminando la conversación. Al respecto, me considero incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 ejusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de evitar los vicios procesales me INHIBO de seguir conociendo la presente causa Contentiva de Accion de Desalojo intentada por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.169.215, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en nombre y representación de la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ…( no se lee )…ubicado en los Rosales cruce con Libertad, Casa Nº.91, El Espejo “-B, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MAYERLING LOROÑO, Cédula de Identidad Nº.16.189.167, en su condición de Inquilina de una parte del citado Inmueble, quien ha estado asistida legalmente por el Abogado en Ejercicio LIXANDRA AMARILIS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.179.903. Es todo…”
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En el caso concreto, la ciudadana abogada SANDRA ROJAS MORENO, Juez Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urdaneta, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa seguida por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ contra la ciudadana MARYELING LOROÑO por la Acción de Desalojo, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”
Así las cosas, en atención al presupuesto de hecho y de derecho invocado, al examinarse la regularidad formal de la inhibición, así como el fundamento alegado, puede evidenciarse en el caso concreto, que si bien la juez inhibida en el acta correspondiente plantea el hecho de un llamado realizado por la Doctora María Eugenia Pérez, también es cierto que no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar su alegato, y aun cuando los mismos puedan tenerse como ciertos, debe acotarse que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830, nos habla de cuando habrá lugar a la interposición de Recursos de Queja contra los jueces, estableciendo así el 836 ejusdem, quienes son los Tribunales competentes para conocer de dichos recursos. Es decir, que los Recursos de Queja ejercido contra los jueces, debe ser tramitada a través de una demanda.
De la inhibición planteada por la Abogada SANDRA ROJAS MORENO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta que fue a través de una llamada telefónica realizada por la Doctora MARIA EUGENIA PEREZ, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Jueza Coordinadora de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, aún cuando la califica como Coordinadora de los Tribunales de Municipio, no cree quien aquí sentencia, que una llamada telefónica sea considerada un Recurso de Queja, previsto en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, además que no se demuestra que haya existido tal llamada telefónica solo es un dicho y mal podría considerarse cierto que la Dra. María Eugenia Pérez la hubiese llamado. Asimismo, según la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, no consta que exista ningún recurso de queja, ni por ante este ni ningún otro Tribunal, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin Lugar la inhibición planteada, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.-
D E C I S I O N
Este Tribunal Superior, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Sandra Rojas Moreno, en su condición de de Juez Temporal del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto Nº. BP02-V-2015-001828, concerniente a procedimiento de Desalojo incoado por la ciudadana Mercedes Josefina Rodríguez Velásquez contra la ciudadana Maryeling Loroño, fundamentada en la numeral 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada. La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones constante de diez (10) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-349. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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