REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000229


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 30 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales, en contra de los actos judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…El accionante alegó que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su causa de separación de cuerpos no aplico el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento sustantivo ni procesal de que cuando admitió ordeno una audiencia reconciliatoria, ya que cuando lo que debió decretar era la separación de cuerpos y bienes, pero que además homologó el desistimiento de la solicitud hecha por una de las partes, alegando que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia oral y pública la tercera interesada alegó que la acción de amparo constitucional era inadmisible y pidió que así fuera declarado por este Tribunal constitucional, fundamentó su petitorio en que su cónyuge, José Ricardo Hurtado Morales, no ejerció el recurso de apelación contra los autos de fecha 27 de julio de 2015 y 05 de agosto del mismo año ni tampoco apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, todos ellos dictados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en vista de que el accionante no ejerció ni utilizó los medios y mecanismos procesales ordinarios, citando para ello varias sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales se ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la acción de amparo constitucional es inadmisible contra actos judiciales cuando no hayan sido ejercidos o agotadas las vías ordinarias contra dichos actos.
Por su parte la Fiscal Vigésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial en su escrito de informes opinó que la acción de amparo debió declararse inadmisible tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que el presunto agraviado podía recurrir o utilizar vías judiciales ordinarias preestablecidas para obtener el reestablecimiento de las supuesta situación jurídica infringida, vía judiciales que al ser utilizadas el Estado le podía de manera inmediata la situación constitucional supuestamente vulnerada o amenazada, citando también sentencias de la Sala Constitucional, en la cual se establece como criterio que primero se debe acudir a la vía ordinaria y luego a la acción de amparo constitucional en caso de que no fuera restituida la supuesta situación jurídica infringida y que no solo es inadmisible la acción de amparo constitucional no solo cuando no se ha acudido a la vía ordinaria sino cuando se teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.
En el caso bajo análisis de este Tribual constitucional, el accionante en amparo reconoció que efectivamente no ejerció contra los autos de fecha 27 de julio de 2015 y 05 de agosto del mismo año y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, recurso ordinario alguno y que ejerció la acción de amparo por considerar que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, ahora bien, considera quien aquí decide que el accionante en amparo tenía otras vías ordinarias para defenderse contra los supuestos actos violatorios de sus derechos, vías ordinarias, como lo es el recurso de apelación, que no ejerció en su debida oportunidad y que en base a la doctrina pacífica y reiterada sostenida por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha sostenido que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino que también cuando no se ha acudido a tal vpia teniendo la posibilidad de hacerlo; y siendo que el Tribunal constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción aun en la definitiva, cuando exista causal de inadmisibilidad y por tratarse esta de orden público, razón por la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso ya que posee el Juez constitucional un amplio poder para confirma, modificar o revocar su posición aun cuando la acción ya hubiese estado admitida.
En consecuencia, en vista de que el accionante en su oportunidad procesal tenía otras vías para atacar las actuaciones judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no lo hizo en su oportunidad y por todo lo antes expuesto la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, como quedará expresado en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales, ya identificado, en contra de los actos judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.-


II
ANTECEDENTES


En fecha 30 de Marzo de 2.016, el ciudadano JOSE RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.250.061, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353, actuando en nombre propio, presento escrito de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos emanados del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando el presunto agraviado la violación de los Derechos al Debido Proceso, de Petición y a la Defensa, en virtud de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento incoada junto con la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el expediente signado con el N° BP02-S-2015-001405, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 30 de Marzo de 2.016, el Juzgado A quo, le dio entrada a la acción, admitiéndose la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del presunto agraviante, Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la notificación de la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 01 de Abril de 2.016, el presunto agraviado solicito mediante diligencia Medida Cautelar de Protección a su favor.-

En fecha 20 de Abril de 2.016, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, consigna a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria Accidental de la presunta agraviante.-

En fecha 20 de Abril de 2.016, el Juzgado A quo, dicto auto declarando procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado.-

Notificados todos los intervinientes en la acción, en fecha 02 de Mayo de 2.016, el Juzgado A quo, fijo el día y hora a los fines de efectuarse la Audiencia Oral.-

En fecha 10 de Mayo de 2.016, se efectuó la Audiencia Oral, dejando expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado, la tercera interesada y la representación del Ministerio Publico.-

En fecha 10 de Mayo de 2.016, la presunta agraviante remitió al Juzgado A quo, oficio N° 3780-114-16, de fecha 09 de Mayo de 2.016, al cual le adjunto copia certificadas del Expediente signado con el N° BP02-S-2014-001405.-

En fecha 16 de Mayo de 2.016, la representación Fiscal presento Informe con su opinión.-

En fecha 30 de Mayo de 2.016, el Juzgado A quo, dicto sentencia.-


III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior en sede constitucional a decidir el presente recurso en los siguientes Términos:

Señala el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
(..omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.-

Además, el artículo 18 ejusdem, señala:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación el poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”.-


Los antes transcritos artículos establecen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales antes mencionadas, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem; por tanto, este Juzgado Superior por lo tanto se declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Establecida la admisibilidad de la acción, pasa a este Juzgado de Alzada a decidir en los siguientes términos:

Esta Alzada observa, que el presunto agraviado intenta la presente acción contra los actos que emanan del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando la violación de los Derechos al Debido Proceso, de Petición y a la Defensa, en virtud de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento incoada junto con la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
Ahora bien, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. En este sentido se observa la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

Por su parte, es necesario acotar que, con relación a la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, ha dicho nuestra Casación Civil:

“es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...”.

En cuanto a La Separación de Bienes de Mutuo Acuerdo o Consentimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil en su dispositivo Legal 190 establece:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En el escrito de Separación de Cuerpos se puede solicitar ante el Tribunal competente la Solicitud de Separación de Bienes, una vez que se acuerde la Separación de Cuerpos y de Bienes queda disuelta la sociedad de gananciales.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante un acuerdo de los cónyuges, los cuales voluntariamente, coinciden en un fin común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve mediante un pronunciamiento del juez que hace efectivo ese derecho, y es a partir de ese decreto del Juez que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes de éstos. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la ley, de un (1) año, el cual se otorga con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio de dicha separación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de abril del año 2012, manifestó lo siguiente:

“…Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello…”

El maestro Dr. LUIS LORETO, en su obra “La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”, acota:

“…Además del efecto de relajación del vínculo matrimonial y de suspensión de la vida común de los casados que tanto la sentencia como el decreto de separación de cuerpos producen, el ordenamiento jurídico atribuye a ese pronunciamiento efectos de hecho o secundarios de suma importancia. Transcurridos que sean dos años después de ese pronunciamiento, surge en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado, no del otro cónyuge, que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, si no ha habido reconciliación. Esta situación compleja de pronunciamiento anterior y de transcurso del tiempo, viene a funcionar en la economía del sistema positivo como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio (la 7ª del art. 185 del Código Civil). El legislador ha considerado la separación de cuerpos como una situación anormal a causa del “celibato obligatorio” que impone, por lo cual no desea que ella se prolongue indefinidamente contra la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges. Rota ya la armonía conyugal que una reconciliación no ha logrado restablecer durante el transcurso de dos años, se creyó oportuno para los esposos y conveniente para la sociedad, facilitarles el medio de salir de una situación embarazosa, abreviándoles el camino para alcanzar el estado de divorciados. A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los hechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor…”

Cuando se trata de un desistimiento en un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que se haya intentado por mutuo consentimiento, el juzgador no puede homologarlo por la simple manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, ya que se trata de una materia de estricto orden público; de manera que para que proceda un desistimiento en una solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la manifestación de voluntad debe provenir de ambos cónyuges y no de uno sólo de ellos. Es distinto el tratamiento, cuando el desistimiento es intentado en un juicio de naturaleza contenciosa, el cual para que proceda debe llenarse los extremos que exige el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ante el desistimiento efectuado por la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a juicio de esta Alzada, el Juzgado A quo, debió notificarse al otro cónyuge, en este caso al ciudadano JOSE RICARDO HURTADO MORALES, sobre el desistimiento planteado por su cónyuge, ello en observancia del principio de preclusión, el cual establece: que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado esta Sala en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 04 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican…”


Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria. (Ver Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas…”

Ahora bien, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:


“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(...)”


Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-


Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Por lo que, evidenciada como fue la falta de notificación, por parte del Tribunal A quo, del ciudadano JOSE RICARDO HURTADO MORALES, en aras de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; dado que, el lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República; es forzoso para este Juzgador concluir, que el presente Recurso de Amparo, debe ser declarado con lugar y en consecuencia, ordenar al agraviante, es decir, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reponga la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE RICARDO HURTADO MORALES, antes identificados, al estado de que sea notificado el ciudadano antes mencionado del desistimiento planteado por la cónyuge, dejándose así nulos y sin efectos los actos procesales posteriores a la fecha de presentación del desistimiento, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente Revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia Apelada.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano JOSE RICARDO HURTADO MORALES, en contra de los actos judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

CUARTO: Se ordena a la agraviante, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REPONER la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE RICARDO HURTADO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.226.709 y 8.205.061 respectivamente, al estado de que sea notificado el ciudadano antes mencionado del desistimiento planteado por la cónyuge, dejándose así nulos y sin efectos los actos procesales posteriores a la fecha de presentación del desistimiento.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del Recurso.

SEXTO: Se ordena remitir a la agraviante, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copias certificadas del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiuno (21) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,