REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000079

En el juicio por ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.027, contra SAN KHAWAN ARDALLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.890; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis, la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 de febrero del año 2016, ejercida por el demandado debidamente asistido por el abogado José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, contra la indicada sentencia.
I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:

Aduce, ser propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida principal de El Tejar, bajo jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui ; representado por un lote de terreno constante de un área total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.995 MTS), dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Terrenos y casas de los ciudadanos Ramona Yaguaran, Sandra Yaguaran y carlos Yaguaran en una extensión de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (54,50 MTS) SUR: Con avenida principal de El tejar de Píritu, en una extensión de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (59,50 MTS); ESTE: Casa que es o fue de Félix Paraqueimo en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 MTS) y OESTE: Con terreno propiedad del ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, en una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (39,50 MTS). Así como las bienhechurías en él enclavadas: una (01) casa de habitación de una sola planta de las siguientes características: Paredes frisadas de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, sala recibo, dos dormitorios, cocina, comedor, baño desincorporado y un estanque para deposito de aguas con capacidad para 7000 litros.
Que el ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, pese a la prohibición expresa del ordenamiento jurídico, decidió en el año 2006, emprender las obras necesarias para el embaulamiento del cruce natural de una quebrada que se encontraba dentro de los linderos de su representado. Comienza a construir el embaulamiento en sus linderos SUR y ESTE (linderos en disputa), pero luego afecta el lindero OESTE de su representado y es aquí donde se inicia la controversia, ya que su representado lo cita a la municipalidad y allí se compromete a cortar las cabillas que sobresalían por encima del embaucamiento.
Que, el demandado con el tiempo no solo termino el embaucamiento, sino, que a comienzos del año 2008, retoma los trabajos y levanta una pared con lo cual toma DOCE CON SESENTA METROS LIANEALES (12,60 MTS) lineales del lindero Sur, de la Avenida Principal de El Tejero, abarcando un área de CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (168,97 MTS”) de la propiedad de su representado.
Alega, que en el año 2014 comienza una segunda mediación de la Sindicatura Municipal de la ciudad, en ese mismo año le otorgan al demandado un permiso de construcción, al cual se le hizo oposición pero que le permite sentirse apoyado y culminar la obra terminando la pared tal y como se encuentra ahora.
Que, lo más delicado de esta atropello es que el demandado, logro construir el embaulamiento, con el añadido de que de manera unilateral y violentando sus derechos, decidió destruir la línea divisoria que delimitaba estas heredades, para luego de culminada levantar una pared nueva a lo largo de esa línea divisoria que abarca un área de 39,50 Mts del lindero OESTE, de la parcela, que reduce significativamente el lindero SUR de la parcela propiedad de CARLOS LUIS YAGUARAN GUAINA, tomando 12,60 Mts. Dicha pared se adentra en la propiedad, vulnerando así la integridad de la misma, tomando para si el colindante 168,97 mts.
Que, su representado es propietario del terreno anteriormente descrito y en ejercicio de su derecho ha hecho oposición a la construcción de una pared que se construyó en forma arbitraria dentro de su propiedad.
Petitorio:
Primero: Que el terreno constante de un área total de 1.995 MTS, dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: terrenos y casas de los ciudadanos Ramona Yaguaran, Sandra Yaguaran, y Carlos Yaguaran en una extensión de 54,50 Mts. SUR: Con avenida Principal de el Tejar de Píritu, en una extensión de 59,50 Mts. ESTE: Casa que fue de Félix Paraqueimo en una extensión de 30,50 Mts ,y OESTE: Con propiedad del ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, en una extensión de 309,50 Mts, es propiedad del ciudadano Carlos Luís Yaguaran y de no convenir a ello sea condenado. Segundo: Que construyo una pared en terreno de su representado ocupado ilegalmente 168,97 Mts2, de la propiedad de CARLOS YAGUARAN y de no convenir a ello sea condenado. Tercero: Que reivindique la porción de terreno ocupada de 168,97 Mts2, y de no convenir a ello sea condenado. Cuarto: Que destruya a su costa y con sus recursos esa pared que mide 39,50 MTS, y de no convenir a ello sea condenado. Solicitaron se decretara medida innominada de Prohibición de construir en el area ilegalmente ocupada constante de 168,97 MTS2.
III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Negó la demanda, en todos y cada uno de sus términos; dice que el demandante, no es propietario de un lote de terreno constante de un área de MIL NOVECIENTIOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.995,00 mts2) y que el mismo esta comprendido dentro de los señalados.
Negó, lo siguiente: “en fecha 21 de mayo de 1997, la Alcaldía del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, representado por el ciudadano FABIO JOSE CANACHE FRANKLIN y MARIA YULISMAR MARTIN HERNANDEZ, reconoce la posesión pacifica e ininterrumpida que sobre dichos terrenos venían ejerciendo los ciudadanos JOSE MARIA YAGUARAN MERECUARE y FLORENCIA GUAINA, y en consecuencia previo cumplimiento de los extremos de ley, les otorgan en venta el referido lote de terreno donde tienen construidas dos casas por medio de documento anotado en los libros de registro de títulos que a esos efectos lleva dicha corporación municipal anotado bajo el nº 20, página 56 y 58”.
Negó, rechazo y contradijo la supuesta inspección que dice el demandado realizo la Dirección de Catastro del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de junio de 2006, de la cual no tenia conocimiento de su existencia, en la cual se apoya el demandante para afirmar que “se pudo constatar una diferencia entre los linderos reales de su terreno y los linderos estipulados en primer lugar en venta que el municipio le hiciera a los causantes de su representado”.
Negó, que dicha diferencia de linderos haya sido “motivo por el cual dicha dependencia Catastral, levanto un acta de inspección, en la que se dejo constancia del hecho, mediante un acto administrativo de rectificación de linderos y medidas”.
Negó, que en la supuesta y rechazada acta haya quedado “el lindero Sur de la avenida principal el Tejar en 59,50mts lineales”.
Asimismo, negó el supuesto pronunciamiento de la sindicatura Municipal, de fecha 27 de junio de 2006, de la cual tampoco tenía conocimiento de su existencia, pronunciamiento según la cual, dice el demandante que se dejó “constancia del nuevo lindero sur. Avenida principal el Tejar de Píritu, en 59,50 mts a lo cual se agrego su correspondiente plano”.
Impugnó el supuesto acto administrativo:”Rectificación de linderos y medidas” de fecha 2 de junio de 2006, supuestamente emitida y suscrita por el entonces Jefe de Castastro de la Alcaldía del Municipio Piritu, la cual anexó al libelo de demanda marcada “D”.
impugnó el supuesto acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, que no es más que una “CONSTANCIA” basada en la referida, irrita e impugnada “inspección de catastro”, supuestamente emitida y suscrita por el entonces Síndico Procurador Municipal del Municipio Piritu, marcada “E”.
Impugnó el supuesto acto administrativo: “plano”, sin fecha, supuestamente elaborado por quienes para ese entonces conformaban la Oficina de Catastro, el cual anexo al libelo marcado “F”.
Impugnó el documento “rectificación de linderos” que fue registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, en fecha 17 de julio de 2006, inserto bajo el nº 30, folios 167 al 169, protocolo primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 2006, marcado “G”; al Documento de compra venta cursante a los autos marcado “H”; a que el haya tenido prohibición expresa de ordenamiento jurídico; a que el haya comenzado a construir el embaulamiento en el lindero sur y este; que es falso que en el 2008 retorne a los trabajo; que en el año 2014 comenzó una segunda mediación de la sindicatura; que en el año 2014 la parte demandante le hiciera oposición al permiso de construcción nº OME-0018-2014; al supuesto acto Administrativo ”Informe” de fecha 6 de agosto de 2014; a lo que arguye el demandante en su libelo de la demanda.
IV
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Dando apreciación y valoración a las pruebas promovidas por la demandante, se infiere de las mismas que las documentales promovidas referidas a la prohibición hecha al demandado SAN KHAWAN por intermedio de la Alcaldia (sic) del Municipio Pirit (sic) del Estado Anzoategui (sic), para que procediera a realizar construccion (sic) o saneamiento en la quebrada en la cual finalmente se erijio el embaulado , procedimiento administrativo respectivo,la inspeccion (sic) hecha a las oficinas de catastro y demas (sic) dependencias de la alcaldia (sic) en cuestion (sic) referidas a obras, asi (sic) como las documentales relacionadas a las propiedades en disputa en las cuales de igual manera se especifican las dimensiones, medidas, linderos y de mas especificaciones , solo denotan a observación y apreciación valorativa de este juzgador , que se esta corroborando reiterativamente todos los pormenores basicos (sic) de la presente controversia plasmado en el libelo de demanda y en los escritos de sustanciacion (sic) del proceso por las partes y sobre la cual ya se ha dado valoración de ley, pero sin embargo se le concede todo su valor probatorio sobre lo pautado y plasmado en dichas instrumentaciones, y asi(sic) se declara. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante, se puede apreciar la rectificación de medidas y linderos efectuada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldia (sic) del Municipio Piritu(sic) de este Estado, asi tambien (sic) constancia de no construir y realizar saneamiento sobre la quebrada impuesta por la direccion (sic) de Ingenieria(sic) de la Alcaldia (sic) del municipio piritu (sic) , ficha catastral, las cuales certifican a criterio de este juzgador todo el transcurrir de este proceso y que han sido confirmadas por ambas partes en el mismo y de las cuales no existe duda de su efectiva valoración de prueba, razon (sic) por la cual se le da todo el autentico y pautado valor probatorio de lo que en ellos se estipula en relacion (sic) al presente proceso., asi como tambien (sic) se le da valor probatorio a lo contenido en la experticia en todo aquello que sea aplicable al presente proceso y que sea tocante del espacio en el cual se efectúo el embaulado, la cantidad de metros que ocupa cada una de las parcelas en controversia, y que construcción se encuentra realizada, linderos , medidas y sus dimensiones , y finalmente en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante se puede hacer énfasis de análisis en que el testigo evacuado de nombre PEDRO ELIAS CORTEZ BARRIOS, identificado en este proceso confirma aun mas los hechos controvertidos y se hace conteste en sus dichos con los testigos en cuanto a la problemática planteada, no arrojando a los autos circunstancia distinta a lo ya evacuado por los testigos promovidos por ambas partes, siendo como conclusión probatoria en el proceso de que el ciudadano SAN KHAWAN ya antes identificado erigió un paredón de piedras en parte del terreno contiguo del demandante CARLOS YAGUARAN , igualmente identificado, tomando en cuenta que las medidas tomadas por los peritos nombrados por este tribunal en general son imprecisas , aparentes y no seguramente determinadas según lo ya antes especificado en esta motivación de sentencia , siendo inestables ante la determinación hecha en reiteradas ocasiones por la Alcaldía del Municipio Píritu, dirección de catastro del Estado Anzoátegui, quien en segura y precisa constancia sostiene en sus oficios y de manera muy particular que el ciudadano SAN KHAWAN ARDHALLAL, ocupa en terrenos de carlos yaguaran CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (168.97 Mts2), entre lindero SUR y ESTE de SAN KHAWAN, es decir entre su lindero que forma parte del embaulado y del lindero ESTE de su propiedad en el cual se encuentra el paredón de piedras en medicion (sic) de terreno “ aparentemente”, como se sostiene en el peritaje efectuado por el Ingeniero HECTOR NAVARRO, y del cual se infiere que dicho paredón ocupa tierras de Carlos Yaguaran, como asi(sic) lo sostiene el informe de la Alcaldia (sic) respectiva , constante en el folio 156 al folio 158, de la presente causa , y asi (sic) se declara. Siendo asi (sic), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por accion reivindicatoria , incoada por el Ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, en contra del ciudadano SAN KAWAN ARDALLAL , Plenamente identificados en la presente causa, y en consecuencia se dispone lo siguiente: Primero: Queda reconocido que el terreno constante de un área total de 1.995 MTS, dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: terrenos y casas de los ciudadanos Ramona Yaguaran, Sandra Yaguaran, y Carlos Yaguaran en una extensión de 54,50 Mts. SUR: Con avenida Principal de el Tejar de Píritu, en una extensión de 59,50 Mts. ESTE: Casa que fue de Félix Paraqueimo en una extensión de 30,50 Mts ,y OESTE: Con propiedad del ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, en una extensión de 309,50 Mts, es propiedad del ciudadano Carlos Luís Yaguaran . Segundo: Se declara que evidentemente se construyo una pared por disposición y costo del demandado en terreno ocupado por dominios del ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN en una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE (168,97 Mts2)., para lo cuál asimismo se ordena que el demandado SAN KAWAN ARDHALLAL, reivindique al demandante CARLOS LUIS YAGUARAN , la cantidad de metros de superficie ya antes expresada. Tercero:: Se ordena la inmediata destrucción de la pared que mide 39,50 MTS, existente en los linderos Oeste de terrenos de CARLOS LUIS YAGUARAN y linderos ESTE del Ciudadano SAN KAWHAN ARDHALLAL, plenamente identificados en la presente causa .Cuarto: Se condena en costas a la parte vencida en esta instancia a tenor de lo pautado en el articulo 274 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil.…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por el demandado debidamente asistido por el abogado José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis, que declaró Con Lugar la pretensión por ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.027, contra SAN KHAWAN ARDALLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.890.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir, precisa plantear el siguiente punto previo, bajo las consideraciones siguientes:
El fundamento legal de la acción por reivindicación se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa.
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor …”
Tenemos entonces, que la procedencia de acciones como la de autos se encuentran condicionadas a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Se considera oportuno traer a colación, decisión dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente: “…El artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: “...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, este juzgador observa lo siguiente:

• La parte actora alega que es propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida principal de El Tejar, bajo jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; representado por un lote de terreno constante de un área total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.995 MTS).
• Respecto a la propiedad del citado lote de terreno entre las documentales fueron consignado lo siguientes instrumentos: 1) documental protocolizada por ante los libros del Registro Público de los municipios Píritu y San Juan de Capistrano, documento este que quedo anotado bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 1997, donde se verifica la propiedad de un mil metros cuadrados (1000 m2). 2) rectificación de linderos y medidas realizada en fecha 02 de junio de 2006, por parte de la Alcaldía del Municipio Píritu, y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, donde indica la referida Alcaldía que dada la rectificación de linderos el área total es de 1.995,00 mts2, y no de 1000 mts2, como lo indica el primer documento señalado.
Ahora bien, no comparte este Juzgador la tesis del a-quo, cuando indica en la dispositiva de la decisión: “…queda reconocido que el terreno constante de un área total de 1.995,00 mts2…”, ya que, no puede pretenderse mediante una rectificación de linderos llevada por la Alcaldía del Municipio Píritu, que la propiedad del ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, pasara de un área de 1.000 mts2, a 1.995 mts2.
Los expertos designados indicaron, que para la rectificación de linderos no se indican coordenadas; entonces como puede pretenderse tenerse por válida tal apreciación, relacionado con el aumento del área del terreno, siendo evidente lo errado de tal proceder.
También los expertos topográficos, revelaron que ambos terrenos tanto el del actor como el del demandado, presentan excedentes en sus áreas.
Siendo ello así, considera este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez, que el actor demostró a criterio de este Juzgador que es únicamente propietario de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), y no de 1.995 mts2, por cuanto como ya se indicó no puede pretender ser dueño de una propiedad casi de la misma extensión de su terreno mediante una rectificación de linderos; en consecuencia, no estando presente uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de acción reivindicatoria, como el “…Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”; le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia como ya fue referido se declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISION

Por lo antes expresado, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, debidamente asistido por el abogado José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.027, contra SAN KHAWAN ARDALLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.890.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:22 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano