REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000387
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio de 2.015, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, contra MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES.-
Por auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2.016, este Tribunal de alzada le da entrada al presente Recurso, fijando la oportunidad para dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Junio de 2.016, el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, presento escrito de informes.-
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de Junio de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Pues bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considera necesario hacerle la siguiente aclaratoria a la parte actora, a los fines de ilustrarlo con respecto a la institución de la Confesión ficta en el caso que nos ocupa.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de certeza, mediante la cual se solicita la declaratoria judicial de la presunta existencia de una relación concubinaria que existió entre las partes en litigio, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
(omissis)
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; el cual establece que no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; fundamentando igualmente su cuestión previa, en lo preceptuado en el Artículo 16 ejusdem, y en el hecho de que a su decir, el actor limita su demanda a la mera declaración de la existencia de un derecho subjetivo de carácter no patrimonial, como lo es la solicitud de declaratoria de una relación concubinaria, y que a su vez, en el petitorio solicita se declare una comunidad de bienes.-
(omissis)
Ahora bien, subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la demandada, sin haber sido contradicha por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sólo en cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones opuesta a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Ahora bien, estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA, las cuales están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y en el caso de autos, de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda, puede deducirse que la pretensión se encamina únicamente en la declaración de la existencia de una presunta relación concubinaria, entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ y MARIA FERNANDA DOS ANTOS TORRES, no así sobre la existencia o no de bienes de la presunta comunidad concubinaria, pues evidentemente la parte actora solicitó una medida preventiva sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual no significa, que dicha parte pretenda con la acción propuesta, una posible liquidación o partición del referido bien, y en ese sentido, no cabe duda alguna, que ha sido mal interpretado por la parte demandada, el pedimento hecho en el capítulo sexto del libelo de la demanda, y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuestos, y subsanadas como quedaron voluntariamente por la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el contenido en el ordinal 5º, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, sin que ésta las contradijera, pasa este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo antes expuesto, a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele a la parte demandada, que deberá dar contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 Ordinal Segundo (2°)de nuestro Código Adjetivo Civil.
Por último, vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Johnny Navarro, plenamente identificado en autos, y dada las consideraciones antes expuestas, este Tribunal los agrega a los autos sin que surtan efecto legal alguno, por resultar los mismos extemporáneos por anticipados, y así se decide.-…”.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo, el 02 de Junio de 2.015, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Es pertinente resaltar que la institución de las cuestiones previas encuentra su fundamento adjetivo en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la cuestión previa sobre la que gira la presente controversia es de aquellas que son subsanables (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); de modo que se hace menester citar la normativa aplicable, contenida en el Código de Procedimiento Civil, al caso de marras:
Artículo 346.-
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…Omissis…)”
Artículo 350.-
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…Omissis…)”.
Artículo 352.-
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 (…) se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.
Artículo 358.-
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (omissis)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354….”.-
En refuerzo de lo anterior, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 86, 87 y 88, ha establecido:
(…Omissis…)
El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplan en el artículo 350 C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las parte, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que se indica en el mismo Art. 350 C.P.C.; (…)
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art. 352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez.
(…Omissis…)
Por su parte observa esta Alzada, que las cuestiones previas fueron alegadas con fundamento en: 1.- que el demandante realiza una extensa relación de hechos que son irrelevantes a los efectos del basamento de su pretensión y realiza una incompleta fundamentación del derecho. 2.- que el demandante tampoco expresa las pertinentes conclusiones de su pedimento, que es la conclusión lógica de relacionar los hechos con el derecho. 3.- que el actor limita su demanda a la mera declaración de la existencia de un derecho, en todo caso un derecho subjetivote carácter no patrimonial, pero a su vez en su petitorio solicita también se declare la comunidad de bienes.-
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsano voluntariamente la cuestión opuesta, alegando que el interés jurídico que pretende es la capacidad de un derecho, para tener cualidad y poder ejercer ese derecho y que los hechos narrados, son relevantes, porque se expresan todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la demandada y el demandante mantuvieron una relación de hecho en forma pacifica y de mutuo consentimiento; que la pretensión del demandante es que se le reconozca la unión concubinaria.-
Por otra parte, observa esta Alzada, que el articulo 352 ejusdem, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes….”.- (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-
Y por cuanto fue subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta, sin que la parte demandada las haya contradicho, debe ser decida la acumulación prohibida de pretensión es alegada, fundamentada en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:
“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
..Omissis…
Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).
De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
‘…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda. ..Omissis…
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…’.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia”.-
Este Juzgado Superior, procede seguidamente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, le es dable hacer ex oficio al juzgador en cualquier estado o grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo que en copias certificadas acompaña el presente Recurso, se constata que en el caso de especie, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, demanda a la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES, por RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, señalando como conclusiones: 1.- El reconocimiento de la relación concubinaria, por parte de la ciudadana María Fernanda Dos Santos Torres, … 2.- Para que la demandada convenga en reconocer como su concubino y en su defecto si no lo hiciere, proceda el Tribunal con los alegatos y pruebas a declararlo como tal. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tanta veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, por cuanto la pretensión demandada es solo el reconocimiento de la relación de hecho alegada por el actor y no así la declarativa de existencia de bienes pertenecientes a la comunidad presunta producto del concubinato demandado; en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte procede esta Alzada a pronunciarse en relación a la extemporaneidad por anticipada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la actora y al efecto observa:
En sintonía con el tema y más específicamente sobre otros actos procesales, en cuanto a las actuaciones realizadas por las partes en forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“.. Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…”
Concluyendo la Sala
“… con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…
… en efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento…” (Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2006-000906, sentencia Nº de fecha 02 de Julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).
En aplicación de este marco jurisprudencial, reiterado, pacífico de nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, al caso sub examine, es evidente el criterio errado de la sentenciadora A quo al castigar la conducta diligente de la parte actora, quien desplegó su actividad antes del cumplimiento del lapso que por ley está dispuesto para ello; diferente sería de haber precluído el lapso, que no es el caso que nos ocupa, porque el auto recurrido hace mención a su tempestividad resaltando la extemporaneidad de la actuación por anticipada. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, excepto lo relacionado a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora por anticipada, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio de 2.015, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, contra MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio de 2.015, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, contra MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la decisión proferida por el A quo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintisiete (27) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,
|