REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000242
En el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MAGALLYS CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.100, en contra de la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.604, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, en la cual declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Junio del 2016, por el abogado VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para sentenciar, en cumplimiento con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Narración de los hechos por parte del accionante.-

Ciudadano(a) Juez, desde el 15 de Octubre de 2015, hace Siete (07) meses, aproximadamente, vengo poseyendo en arrendamiento, tal como consta en documento marcado “B”, junto con mi hijo de nombre Fernando Contreras…wen forma pública y pacífica un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por tres (03) habitaciones…Es el caso que el día lunes 27/05/16 me encontraba trabajando y a eso de la 11:30 am recibí una llamada de una vecina, quien me dijo que un grupo de personas se encontraban violentando la vivienda que estoy alquilando; efectivamente ciudadano (a) Juez, me traslade inmediatamente a la vivienda que tengo arrendada y al llegar a sitio pude observar a la ciudadana PATRICIA LEAL, quien es arrendadora y presunta propietaria de la vivienda, en actitud de violencia y agresiva, violentando las puertas y portones de la vivienda, y agrediendo a mi perra, una pitbull de 12 años, que no paraba de ladrar, con unos mecates y buscando la manera de sacarla de la casa, incluso daba instrucciones a unos ciudadanos que la acompañaban, que si yo no las sacaba la iba a matar, le dieron varios mecatazos…desconcertada, angustiada, solamente con mi hijo, en evidente minoría por cuanto la ciudadana Patricia Leal se encontraba acompañada por más de cinco (05) hombres mal encarados, violentos, quienes en los momentos de agresión a mi perra, me golpearon, opte por dirigirme hacia la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui, a poner la denuncia de lo que sucedía; me atendieron, pero el apoyo prestado no fue suficiente, la ciudadana Patricia Leal insistió en el desalojo, y en dicha Comandancia Policial me dijeron que debía acudir por la vía judicial para restituir mis derechos, como también me recomendaron acudir a la sede del Ambulatorio Ali Romero y a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Barcelona, de fecha 27-05-2016, tal como consta en documento que consigno marcado “A”, donde en fecha 30-05-2016 me revisaron el brazo derecho, y me diagnosticaron Hematoma por Contusión…todo lo anteriormente expuesto, es motivado a que la ciudadana PATRICIA LEAL me comunico(sic) días antes de su intención reformar el Contrato Privado, el cual consigno marcado “B”, suscrito entre ella y mi persona y me comunicó si intención de aumentarme el canon de arrendamiento, el cual habíamos pactado en la cantidad de 15.000,00 BsF desde el 15-10-2016, y que se incrementaría desde el mes de Abril, siendo las nuevas mensualidades por 40.000,00 BsF mensuales y que serían por un tiempo de tres (03) meses. Ante esta situación acudía la SINAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas) a los fines de solicitar Asesoría Jurídica, lo cual hice el 04-04-2016, la ciudadana Patricia Leal fue notificada vía telefónica para el día 07-04-2016, tal como consta en documento que consigno marcado “C”, a la cual acudió…desde se momento, el día 07 de Abril de 2016, fecha en que fue citada la ciudadana ANA PATRICIA LEAL por ante la Oficina de Registro de Vivienda para Arrendamientos, comencé a ser perturbada en la posesión del inmueble aquí referido y amenazada con desalojo arbitrario por dicha ciudadana…hasta que el día lunes 27/05/16 procedió a desalojarme arbitrariamente tal como ha sido expuesto suficientemente…Ante la gravedad de toda esta situación acudí por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien en el ACTA de fecha 31-05-16, que consigno marcada “D”, deja constancia de todo lo expuesto en el presente escrito, de que he sido desalojada arbitrariamente, que mis enseres están fuera de la vivienda, expuestos a deterioros y que dentro de la vivienda se encuentra una ciudadana que no se quiso identificar…solicito que obligue a la supuesta propietaria y a todo mandantario que este bajo su cargo, a desocupar el inmueble que ocupó arbitrariamente y que está ocupando una ciudadana que dice ser pariente de la ciudadana Ana Patricia Leal, que realiza labores de ciudo y vigilancia del inmueble desde el momento que fui violentamente desalojada; ciudadano (a) Juez, la intención de dicha ciudadana, fue desalojarme oir cualquier vía, se tomó la justicia por sus propias manos….Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto y al contenido de los documentos consignados, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que: PRIMERO: SE DICTE mandamiento de amparo constitucional CONTRA LA CIUDADANA ana patricia leal, titular de la cedula(sic) de identidad nº v- 13.363.604, o cualquier mandatario, suficientemente identificada, a objeto de que se me restituya mis derechos y los de mi familia, además de mis derechos a una vivienda que he venido poseyendo pacíficamente en virtud de una relación arrendaticia con documento privado junto con mi hijo, como gripo familiar desde hace más de Siete (07) meses aproximadamente. SEGUNDO: Ordene a la supuesta propietaria a desalojar el inmueble ocupado arbitrariamente y nos devuelva partencias, las de mi hijo y mías y nos indemnice por todos los daños morales y materiales causados; además, que cese toda hostigamiento, perturbación y se le prohíba toa comunicación y todo acceso a dicho inmueble ala ciudadana PATRICIA LEAL…y repare bajo su costo todos los daños ocasionados a mi enseres y cancele los gastos que se ocasionen para restituir las cerraduras del inmueble objeto del presente Amparo Constitucional. TERCERO: Que en atención a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se le conmine a acudir a la vía judicial, tal como lo prevén los artículos 5 al 10 ejusdem, y se oficie lo conducente al Ministerio Público para ejercer las acciones penales pertinentes por desacato al presente Amparo Constitucional. CUARTO: Que en atención a lo establecido en el artículo 17 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la ciudadana ANA PATRICIA LEAL…


II
DECISIÓN APELADA

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual: 2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: ,a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:“…Que el día lunes 27 de Mayo de 2016 se encontraba trabajando y a eso de las 11:30 am, recibió una llamada telefónica de una vecina, quien me dijo que un grupo de personas se encontraban violentando la vivienda que esta alquilando. Que se traslado inmediatamente a la vivienda que tiene arrendando y al llegar al sitio pudo observar a la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, quien es la arrendadora violentando las puertas y portones de la vivienda, agrediendo a su perra, una pitbul de 12 años, que no paraba de ladrar, con unos mecates y buscando las maneras de sacarla de la casa, incluso dando instrucciones a unos ciudadanos que la acompañaban, que si yo no la sacaban del lugar la iba a matar, le dieron varios mecatazos. Que procedió a calmar a la perra y a amarrarla, situación esta que la ciudadana ANA PATRICIA LEAL aprovecho para ingresar violentamente al interior de la casa y procedió a desalojarla arbitrariamente, sacando todos los enseres y pertenencias, colocándolos en el porche, a la intemperie, con intenciones que se me dañen y así coaccionarme a que me los lleve o retire del lugar. Que la ciudadana ANA PATRICIAL LEAL le comunico días antes su intención reformar el contrato privado, el cual consigna marcado con la letra “B”, suscrito entre Ella y su persona, y me comunico su intención de aumentarme el canon de arrendamiento, el cual habíamos pactado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) desde el 15 de octubre de 2016 y que se incrementaría desde el mes de abril, siendo las nuevas mensualidades por CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensuales y que seria por un tiempo de tres meses. Ante esta situación acudí por ante SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) a los fines de solicitar asesoria jurídica, lo cual lo hice el 04 de Abril de 2016, tal como consta en documento que consigna marcado con la letra “C”. Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda insto a la ciudadana ANA PATRICIA LEAL a cumplir con lo preceptuado en la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, articulo 22, 24, 32, 39, 86 ejusdem.Que desde el 07 de abril de 2016 fecha en que fue citada la ciudadana ANA PATRICIA LEAL por ante la oficina de REGISTRO DE VIVIENDA PARA ARRENDAMIENTOS, comencé a ser perturbada en la posesión del inmueble y amenazada con desalojo arbitrario, hasta que el día lunes 27 de MAYO de 2016 procedió a desalojarme arbitrariamente.Que ante la gravedad de esta situación acudí por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien en el acta de fecha 31 de mayo de 2016 que consigna marcado con la letra “D” deja constancia de todo lo expuesto. Solicitan que se dicte mandamiento de MAPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, se ordene a la supuesta propietaria a desalojar el inmueble ocupado arbitrariamente y nos devuelva nuestras pertenencias, las de mi hijo y las mías, ….” Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.). Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó…Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). La misma Sala Constitucional señaló: “…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque la accionante no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificaron suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los Artículos 97, 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley.- y así se declara…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por la ciudadana MAGALLYS CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.100, de este domicilio debidamente asistida por el abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 80.726, en contra de la ciudadana ANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.604, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, observa quien sentencia que la accionante no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificaron suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los Artículos 97, 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.
III
Se contrae la presente apelación contra sentencia emitido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, en la que consideró declarar INADMISIBLE, la presenta acción de amparo constitucional, por considerar que la accionante debía incoar el cumplimiento de contrato. Pasa esta alzada a determinar si es acertada o no dicha resolición
IV

Señala el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”


El antes transcrito artículo establece los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales antes mencionadas.-

El juzgado de origen procedió a inadmitir la presente acción de amparo bajo el supuesto del ordinal 5, explicando que la presunta agraviada puede tener la satisfacción de su pretensión bajo una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, sin embargo, observa esta alzada que el supuesto derecho constitucional infringido se basa en un desalojo arbitrario de vivienda, el cual no se puede resarcir de manera inmediata mediante la acción sugerida por el Juzgado de origen, por lo tanto considera acertado ordenar admitir la presente acción constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 16 de Junio del 2016, por el abogado VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MAGALLYS CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.100, en contra de la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.604

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (1:30 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano