REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000014
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA que ha incoado la ciudadana DAIMIRYS ELENA MARIN ZACARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.166, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.131.862, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha veinte de julio de dos mil quince, en la cual declaró: sin lugar la demanda.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de enero del 2016, abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
ESCRITO LIBELAR
“…En fecha 14-09-2012, suscribí contrato de Opción a Compra cpn la ciudadana MARIELA DEL VALLE VERA…el cual consigno bajo la letra “A, en dicho contrato la vendedora nos ofreció en venta un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa…El precio acordado es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 390.000), LOS CUALES DEBÍA CANCELAR DE LA SIGUIENTE MANERA: UN PRIMER PAGO DE ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), el cual ya fue cancelado al momento de firmar la Opción a Compra, y un segundo pago de Otorgamiento definitivo de Compra Venta, el monto restante seria cancelado por medio de un crédito para vivienda el cual me fue aprobado en fecha 31-10-2.012, consigno constancia de aprobación del crédito, emanada del referido Banco Banesco marcada “B”, así como marcada “C” Carta emanada del Banco Banesco en la cual participa la fecha de la firma del documento definitivo. Una vez obtenido el crédito procedimos a comunicarnos con la vendedora señalándole que cumplidos con todos los requisitos y las condiciones establecidas en el contrato de Opción a Compra la firma del documento definitivo se llevaría a cabo en fecha 22-02-2.013, en vista de que no dio respuesta insistí en la comunicación y me manifestó que el precio ella lo había aumentado a SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000), a lo que le respondí que era imposible para mi cancelar y era una violación flagrante al documento de Opción a Compra, la respuesta de la ciudadana Mariela Del Valle Vera no pudo ser mas inadecuada, ya que me participo(sic) que en vista de que yo no aceptada el aumento ella daba por resuelto unilateralmente el contrato de Opción a Compra, y no firmaría el documento definitivo de venta. Ciudadana Juez no solo cumplí con lo establecido en La Opción a Compra, también realice(sic) gestiones inherentes al comprador tales como, cancelación del servicio de agua, y los Impuestos Municipales que consigno en legajo marcados “D”, tramite(sic) la liberación de Hipoteca del inmueble en cuestión para lo que me autorizo(sic) la vededora, consigno marcados “E” y “F” la autorización y el documento de hipoteca, aparte de este se me cumplió con todas las gestiones correspondientes por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como prueba de ellos consigno marcados “F, “G”, los recibos de cancelación al mencionado Registro. Ciudadano Juez no existe causal alguna para que la vendedora no honre su la obligación contraía y otorgue el documento definitivo, menos si consideramos el Decreto emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda que establece que si la venta está sujeta a un crédito para vivienda deberá esperarse la otorgación del crédito…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIELA DEL VALLE VARGAS VERA…para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal y como en efecto firme el documento de venta definitivo y nos entregue el inmueble en cuestión…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…Es el caso ciudadano Juez, que entre nuestra mandante y la demandante ciudadana DAIMIRYS ELENA MARIN ZACARIA, plenamente identificada en las actas que conforman este expediente se acordó, se firmó y se Notarió un contrato de “OPCIÓN A COMPRA”, en el cual se establecieron unas clausulas y reglas muy claras para que la “OPTANTE”, pudiera tener derecho a adquirir el inmueble y se estableció que la propietaria en la Primera Clausula que tenía una casa de u exclusiva propiedad cuya dirección, ubicación y linderos se encuentran consignado en Autos, así como la Copia Certificada del contrato notariado, en ese contrato se estableció que el precio de la precipitada vivienda era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00 bs), los cuales se comprometía la Optante a cancelar de la siguiente manera CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 bs), a la firma de la opción a compra mediante cheque de Gerencia y los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00) restantes, serian cancelados con el otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro Subalterno se estableció en ese contrato de opción a compra que el plazo para esa opción a compra era de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la Autenticacíon de dicho Documento, pasados esos Noventa (90) Días como en efecto transcurrieron y la Demandante “no cancelo(sic)”, se estableció en la misma clausula, una clausula de mutuo acuerdo en caso de la NO cancelación de la opción en los Noventa (90) días de una prorroga de mutuo acuerdo por Treinta (30) dñias más, los cuales también transcurrieron sin que se cumpliera el pago de lo que se había establecido en el contrato condición sine qua non para ejercer plenamente la opción de comprar del inmueble en cuestión, por eso NEGAMOSM RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en cuanto a elementos de hecho y de derecho en todo lo que establece la demandante porque aquí quien incumplió el contrato al no pagar en el tiempo acordado el precio del apartamento con opción a compra fue la ciudadana OPTANTE COMPRADORA, en ese contrato no se estableció pago por crédito de vivienda tal y como lo alega la demandante en el libelo de la demanda y eso está a la vista en el contrato que se autentico(sic) por lo que a estas alturas no puede exigir el cumplimiento de algo que no se estableció en el contrato de opción a compra que se notarió, por lo que ningún decreto que haya emitido el Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda tiene sentido por cuanto en el contrato no se estipulo que el pago restante estaba sujeto a un crédito para vivienda, ene l cuerpo del espíritu de la norma del decreto del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda se establece que cuando el contrato de opción a compra dependa de una tercera persona sea un ente, una institución financiera o un préstamo para vivienda, si esa venta está sujeta a un crédito en el contrato que acordaron las partes lo cual es Ley lo establece el Código Civil Venezolano esa venta deberá esperar la otorgación del crédito, esto es así, pero, cuando se haya estipulado en el contrato de opción a compra y en este contrato eso no se estableció, por lo que neustra mandante en vista de que la ciudadana DAIMIRIS ELENA MARIN ZACARIA, no cumplió con el contrato aun cuando se le dio aparte de los treinta días de prórroga, Dos (2) meses más y en vista de que se comunicaron las contratantes la optante concilio que se ejecutara la clausula penal que se incluyo(sic) en dicho contrato en vista de que el contrato se había vencido y consignaremos el baucher de depósito que le hiciera en el banco de fecha 12 de Marzo de 2013 con el descuento del 10 % acordado en dicha clausula penal del contrato al monto inicial que fue dado en calidad de Arras, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXCATOS (120.000,00Bs), menos el 10% la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000bs), pero en vista de que se le adeudaba por concepto de que la demandante había cancelado TRES MIL DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (3264,36 bs) de servicios de Hidrocaribe se le agrego y se le deposito en su número de cuenta personal del Banco Banesco Nro…posteriormente ya culminado el contrato de opción a compra la optante compradora le solicita a nuestro mandante que le vendiera el apartamento por un crédito que le iban a aprobar y en donde manifestaba que querí8a que se mantuviera el precio de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (390.000,00 bs), después de seis (6) meses con los daños yperjuicios que para el momento la optante había producido en perjuicio de la propietaria, la devaluación de la moneda y la inflación actual, nadie le vendería por el mismo precio y con el contrato ya vencido que se había establecido en la opción a compra, no se entiende el sentido de esta demanda…”
III
DECISIÓN
En el Caso de de marras estamos en presencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y siendo esta la acción intentada y estando contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que consagra que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es evidente entonces que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se declara. A los folios del 05 al 08 del presente expediente corre inserta copia simple del Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 027, Tomo 087 de los libros de autenticaciones, suscrito entre las partes, ciudadana DAIMIRYS ELENA MARIN ZACARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.166 (LA OPTANTE), y la ciudadana MARIELA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.131.862 (LA PROPIETARIA), contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por una Casa de habitación, identificado con el Nº C-31N,, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en dicho documento las partes acordaron que el precio era Bs. 390.000,00, de los cuales serían cancelados por LA OPTANTE Bs.120.000,00 en el momento de la firma de la referida opción a compra, mediante cheque de gerencia, y el remanente, vale decir Bs. 270.000,00 al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, que se firmaría en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta, prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes por 30 días más; asimismo se estableció una cláusula penal, estipulando que cuando el incumplimiento sea imputable a LA PROPIETARIA esto dará derecho a LA OPTANTE a exigirle las cantidades de dinero que ésta le haya cancelado y solicitar el pago del 10% de dichas cantidades como reparación de daños e indemnización de perjuicios generados, y que si quien incumplía era LA OPTANTE, entonces LA PROPIETARIA debería devolverle las cantidades entregadas menos el 10% de dichas cantidades como reparación de daños e indemnización de perjuicios generados. LA PROPIETARIA se comprometió a entregar el inmueble en condiciones de habitabilidad y libre de gravamen, carga u obligación con organismos nacionales y municipales e igualmente deberá poseer un estado de solvencia, en lo referente al pago de los servicios públicos demostrable mediante las presentación de las facturas, y que la transmisión de la propiedad del inmueble se verificará únicamente en el momento de la Protocolización del mismo por ante el Registro Inmobiliario y previo pago del precio de la venta. La Parte Actora en su Libelo alega que demanda por cumplimiento de contrato a LA PROPIETARIA, por cuanto ella siendo LA OPTANTE tenía la obligación de pagar el precio, haciendo un pago de Bs. 120.000,00 que fue cancelado al momento de firmar la Opción de Compra y un segundo pago de Bs. 270.000,00 al momento del otorgamiento y que sería cancelado con un crédito para vivienda, que le fue aprobado en fecha 31 de octubre de 2012, y que una vez obtenido el crédito procedió a comunicarse con la vendedora y esta le comunicó que el precio de venta había aumentado a Bs. 690.000,00 y que por cuanto no accedió al nuevo precio dio por resuelto unilateralmente el contrato de opción de compra venta y no firmaría el documento definitivo de venta. Que por lo expuesto demanda por Ejecución del Contrato de Opción a Compra para que convenga o sea condenada por el Tribunal a firmar el documento de venta definitivo y le haga entrega del inmueble en cuestión. Por su lado La Parte Demandada, en su escrito de contestación, que transcurridos los 90 días del plazo original establecido y los 30 días de prórroga, la demandante No Canceló, y por lo tanto fue ella quien incumplió el contrato al no pagar en el tiempo acordado, ya que en ese contrato no se estableció pago por crédito de vivienda. Que por ello en fecha 12 de marzo de 2013 depositó en la cuenta de la demandante en Banesco la cantidad de Bs. 111.264,36, ya que al monto inicial de Bs. 120.000,00 le descontó la cláusula penal del 10% estipulada, es decir Bs. 12.000,00 y le sumó Bs. 3.264,36 por concepto de lo que la demandante había cancelado por el Servicio de Agua a Hidrocaribe. Que posteriormente la demandante después de 6 meses manifestó que quería comprar el inmueble pero que le mantuviera el precio de Bs. 390.000,00 lo cual no fue aceptado. En este sentido este juzgador observa que el Contrato de opción a compra fue autenticado en fecha 14 de septiembre de 2012, y que por lo tanto el plazo de 120 días acordado por las partes se vencía el 14 de enero de 2013, y que en el libelo de la demanda la parte actora indica que le señaló a la vendedora que: “…la firma del documento definitivo se llevaría a cabo en fecha 22-02-2013…”, fecha evidentemente posterior a la finalización del plazo acordado en el contrato de opción a compra, no existiendo en el prenombrado contrato estipulación que hiciera referencia a que para la cancelación del remanente del precio se tramitaría por parte de LA OPTANTE un crédito para vivienda, todo lo cual consta en autos y se desprende de los elementos probatorios presentados por las partes. En vista de lo antes expresado es evidente que la parte actora no demostró que la parte demandada hubiere incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, y por el contrario la parte demandada demostró que el incumplimiento obedeció a causas imputables a la parte demandante y que incluso efectuó la devolución de las cantidades recibidas como inicial previo el descuento del diez por ciento (10%) por cláusula penal y el reembolso del pago efectuado por LA OPCIONANTE por concepto de Servicio de Agua, por lo que la pretensión de la parte actora en cuanto e exigir el cumplimiento de contrato por parte de la parte demandada, debe sucumbir, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana DAIMIRYS ELENA MARIN ZACARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.166, contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.131.862. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
IV
PRUEBAS
- Pruebas de la parte demandante.-
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte Demandada, el documento de Opción a Compra que corre a los folios 5 al 28, que demuestra la existencia de la obligación que aquí se exige se cumpla…”
En vista de que este documental fue aceptado por la otra parte se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada, La Aprobación del crédito bancario emitida por el banco banesco y que corre al folio 9. De fecha 31-12-2.012, lo que indica que el crédito le fue aprobado a mi poderdante con mucha antelación al plazo de la venta definitiva…”
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada, al folio 10, Notificación del Banco Banesco para la firma del crédito aprobado, lo que indica que mi representada cumplió dentro del plazo con obligación de obtener el crédito…”
Por cuanto estos son copias de documentos privados, emanado de un tercero ajeno a la litis, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada, recibos de cancelación del servicio de agua por parte de mi representada, que corren a los folios 11 al 15, a los efectos de obtener las solvencias inherentes al registro de la venta y que era obligación de la demandada…”
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada, cancelación al SABAT que corre a los folios 16 al 17, realizadas por mi poderdante, cumpliendo con un requisito más para el registro de la venta…”
Dichos documentales (del folio 11 al folio 17) carece de valor probatorio por ellos mismos, en consecuencia se desechan. Así se decide.-


Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada, autorización que corre al folio 18, dada por la demandada a mi poderdante para que gestione el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble…”
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada, el documento de propiedad que corre a los folios 19 al 26…”
No se discute la propiedad de la ciudadana Mariela Del Valle Vera, como consecuencia resulta impertinente dicha probanza, se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada el documento definitivo de venta así como la cancelación de los derechos registrales, que demuestran de manera irrefutable que mi poderdante cumplió con todas y cada una de sus obligaciones…”
Se vislumbra de dicha probanza, que el mismo emana de un tercero ajeno a la litis, el cual debió haber sido ratificado mediante los medios que otorga la ley.-
Promovió:
“…Promuevo y Opongo a la parte demandada correo enviado a mi mandante por la demandada, donde le participa que le devolvía el dinero entregado y daba por terminado el contrato, como se puede apreciar esto represente una ruptura unilateral del contrato lo que es ilegal…”
Se le otorga valor probatorio ya que no fueron impugnados categóricamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
- Pruebas de la parte demandada.-
Promovió:
“…CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA…”
Promovió:
“…constancia de crédito de la señora DAMRYS MARIN (OPTANTE), perteneciente al sistema de BANAVIT, donde le informan y le dan respuesta de sus recursos a transferir…”
Promovió:
“…cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 12/03/2013, por un monto de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (111.264,36 BS), numero(sic) de cheque 02497902 y el depósito en la cuenta de la señora Daimirys Marín en el Banco Banesco de fecha 12/03/2013…”
Las anteriores probanzas supra transcritas, no fueron admitidas por el Juzgado de origen, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
IV
Trabada como se encuentra la litis, resulta pertinente destacar que los contratos, son acuerdo entre dos o mas personas sobre un objeto u interés jurídico, las estipulaciones plasmadas en el, son ley entre sus participantes, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de Opción a compra venta, cuya exigencia de la demandante, es que la propietaria del bien inmueble le otorgue de manera de manera definitiva la propiedad del bien, ya que a su decir no se realizó en el momento pactado ya que decidió aumentar el precio que con anterioridad ya habían acordado, por su parte la demandante alegó que se negó a firmar por cuanto ya había precluido el tiempo estipulado en el contrato para el pago, sin que la optante tuviera el dinero.
V
Ahora bien, las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Las anteriores normas transcritas nos deja por sentado, la obligación denominada la carga de la prueba, la cual le corresponde a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Adminiculando las pruebas con los alegatos explanados se evidencia del documento de opción a compra venta fue autenticado el 14 de septiembre de 2012 y en su cláusula CUARTA, estipularon que la duración de dicho contrato sería de Noventa (90) días continuos mas una prórroga de treinta (30) días, es decir que la extinción de dicho contrato fue para el 13 de enero de 2013, sin embargo no existe ninguna prueba en autos que conste que durante ese periodo de tiempo la optante tenía todos los recaudos tendientes a realizar el documento definitivo de venta.-
En cuanto a si es imputable o no a la entidad bancaria, es de resaltar que en el opción a compra venta, no se pactó que el pago se realizaría mediante un préstamo bancario, sino entre los particulares, no estando obligado el vendedor a esperar a un tercero en el presente negocio jurídico. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, en fecha 13 de enero del 2016, abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, contra sentencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA que ha incoado la ciudadana DAIMIRYS ELENA MARIN ZACARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.166, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.131.862.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano