REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000099


En el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente, contra Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiséis de febrero de 2016, el cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de febrero del corriente año, ejercida por el abogado FÈLIZ ENRIQUE CARRASQUEL PÈREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-6.013.336, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Solicita la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la transacción celebrada entre la Abogada DAYANA BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.578.282, actuando en Representación del ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.168, y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.111, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., la cual fue AUTENTICADA en fecha siete (07) de Mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 051, Tomo 096 de los Libros de Autenticaciones, y HOMOLOGADA en fecha 08 de Mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, porque adolece de vicios que afectan su validez y quebrantan principios procesales como la falta de probidad y lealtad.

El inmueble objeto del presente litigio es una Parcela de Terreno de aproximadamente catorce mil cuatrocientos metros cuadrados (14.400 M2) que se encuentra ubicada en el Caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Aduce, que en fecha 10 de junio de 2008, otorgó Poder Autenticado a la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS, para que lo representara judicialmente en una Acción Reivindicatoria que intentaría contra el ciudadano Salvatore Bertolo, la cual fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2008 y en fecha 08 de marzo de 2010 fue declarada Con Lugar. Pero que casi cuatro (4) años después la referida abogada se presentó a la Notaría Pública de Lechería y firmó un “Contrato de Transacción” con la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., en donde renunció a ciertos derechos en nombre del ciudadano JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, a favor de la referida empresa (Proyectos Valcor, C.A.)y otras dos empresas más (Valle Tejado, C.A. e Inversiones Grismaga, C.A.).

Que, en dicha Transacción la abogada indicó que ella pudo constatar posteriormente a través de un levantamiento topográfico que el terreno en cuestión no estaba ubicado ni física ni geográficamente en los terrenos que han sido propiedad de las empresas Valle Tejado, C.A. e Inversiones Grismaga, C.A. y procede a subsanar el error involuntario mediante una transacción. Asimismo que dicha abogada reconoce expresamente los derechos de propiedad que han tenido las empresas Valle Tejado, C.A., Inversiones Grismaga, C.A. y Proyectos Valcor, C.A., sobre los lotes de terreno.

El poder otorgado a la precitada abogada fue revocado en fecha 12 de julio de 2012, porque se extralimitó en sus funciones. Que el ciudadano JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL firmó el mandato de buena fe y ésta lo mal utilizó.

II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, especialmente en cuanto a que la Apoderada Judicial que actuó no tenía cualidad y/o capacidad procesal para celebrar la Transacción cuya nulidad se pretende en este juicio, ya que el poder que le cuera conferido fue bastante amplio para que representara al demandante en asuntos judiciales presentes o futuros, en todas sus etapas, grados e incidencias, confiriéndole facultades incluyendo la de transigir, por lo que considera que la transacción cuya nulidad se demanda no adolece de vicio alguno que afecte su validez. Que niega que la parcela esté ubicada en el Municipio Sotillo, hoy Municipio Bolívar, porque el Municipio Sotillo siempre ha sido el mismo desde su fundación. Que niega que el poder otorgado a la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS, fuese sólo para que lo defendiese contra el ciudadano Salvatore Bertolo, ya que el poder era para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos, acciones e intereses en el o los juicios que se pudieran presentar, no decía sólo en el juicio de acción reivindicatoria. Que niega que el ciudadano SALVATORE BERTOLO hubiere invadido y ocupado ilegalmente propiedad alguna del demandante. Niega que entre el 8 de marzo de 2010 (Sentencia de la Acción Reivindicatoria) y el 7 de mayo de 2012 (Autenticación del Contrato Transacción) hayan transcurrido casi cuatro años. Que niega que la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya realizado labor meritoria alguna durante el procedimiento o juicio de acción reivindicatoria, por cuanto a quien demandó fue al ciudadano Salvatore Bertolo quien no tenía cualidad alguna en ese caso. Que niega que la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya actuado sin autorización ni conocimiento de su poderdante, y niega que el ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS VILLARROEL desconociera dichas empresas y no mantuviera contacto alguno con ellas, tal como se evidencia del tracto histórico de propiedad y/o tradición legal. Que niega que la abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya realizado transacción con empresas que no tenían ni legitimidad ni cualidad en la acción reivindicatoria ya que se evidencia que con la única que efectivamente celebró la transacción con la única propietaria y poseedora legítima con cualidad y legitimidad para sostener la acción reivindicatoria fue con Proyectos Valcor, C.A. Que niega que la abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS solo fuese contratada para incoar la acción reivindicatoria, ya que el poder otorgado fue bastante amplio y con facultades para transigir, convenir, desistir, entre otras. Que para celebrar la Transacción se constató y comprobó a través de un levantamiento topográfico que el supuesto terreno propiedad del ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, no estaba ubicado, física ni geográficamente en los terrenos propiedad de las empresas Valle Tejado, C.A., Inversiones Grismaga, C.A. y Proyectos Valcor, C.A., por lo que la parte actora procedió a subsanar el error mediante la celebración de la transacción y renunció a los derechos que le había concedido el Tribunal en un proceso plagiado de defectos y vicios, como por ejemplo que se identificó a la parcela con unos linderos genéricos e imprecisos que se pudieran ubicar en cualquier terreno sin construcción alguna con una superficie similar; no fue acompañado con la correspondiente ficha catastral; la ausencia de autorización de la cónyuge del vendedor, ciudadano José Antonio Carreyó, quien era de editado civil casado para 1990; se citó a una persona que no tenía cualidad alguna para sostener el juicio; la defensora judicial nombrada al ciudadano Salvatore Bertolo ni siquiera impugnó unas copias simples presentadas como prueba en dicho juicio y sólo invocó y se acogió al principio de comunidad de la prueba; la defensora no contactó al demandado en su dirección sino que se limitó a enviarle un telegrama; que niega que la abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya suscrito un levantamiento topográfico y en ningún momento haya informado de esto a su cliente, ya que el mismo fue hecho por personal competente del Departamento de Catastro, y que lo cierto es que solicitó dicho levantamiento más la ficha catastral del inmueble y comprobó que el mismo no le pertenecía a su representado, tal como lo certificara la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pudiéndose evidenciar que dicho terreno no perteneció nunca al ciudadano José Ramos, que actualmente pertenece a la empresa Valle Tejado, C.A., que dicho terreno perteneció a Proyectos Valcor, C.A. , que está ubicada en el Municipio Bolívar, en tanto que la parcela del demandado está ubicada en el Municipio Sotillo; que el terreno que perteneció a Proyectos Valcor, C.A. y actualmente a Valle Tejado, C.A. está dotado de su correspondiente Ficha Catastral Nº 03-18-01-U01-019-015-000-000-000. Que niega que el contrato de transacción sea inexistente, irrito y que se encuentre viciado de Nulidad Absoluta. Que niega no hubiere motivo alguno para transar o que la causa de la transacción sea inexistente, que se trate de un mismo inmueble, que el contrato de transacción sea nulo y que haya sido innecesario firmarlo. Que es cierto que nuestra Carta Magna reconoce el derecho de propiedad y que entonces cada particular debe probar la propiedad que se atribuya. Que no se tuviera necesidad alguna de reconocer la propiedad de su representada al momento en que se celebró la transacción y que lo hiciere sin autorización de su poderdante y que la abogada tuviera intenciones ocultas para celebrar la transacción. Que niega que el derecho de propiedad del ciudadano José Ramos no haya podido ser objeto de renuncia, ya que el juicio de acción reivindicatoria estuvo lleno de defectos y vicios y la abogada en ningún momento se extralimitó cuando firmó el contrato de transacción y renunció a los derechos del demandante, ya que se constató que el terreno que se pretendía reivindicar no le pertenecía ni le pertenece al demandante, sino que se subsanó y enmendó el disparate y tamaño error que se cometió en contra de Proyectos Valcor, C.A. Que niega que el demandante tenga derecho de propiedad o posesión sobre los indicados inmuebles. Que si el demandante tuviese un terreno en propiedad, sería en todo caso en el Municipio Sotillo. Que niega que se deba declarar la nulidad absoluta de la transacción, ni que adolezca de vicios que afecten su validez…”

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado FÈLIZ ENRIQUE CARRASQUEL PÈREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-6.013.336, contra decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente, contra Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9.

Este Tribunal precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Por otra parte, el artículo 269 “ejusdem”, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este punto de la decisión, se considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, donde de dejó sentado lo siguiente:

“…Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara…”.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, se observa:

La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

En fecha 28 de mayo de dos mil catorce (2014), mediante nota dejado por la secretaria del a-quo, se constata la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado actor presenta diligencia solicitando se comisionado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Cardenales y Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, para realizar la citación de la empresa demandada.-

De la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y seguidamente en fecha 28 de mayo de dos mil catorce (2014), el actor cumplió con la carga de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, cumpliendo con una de las cargas procesales para evitar la figura de perención; en relación a la otra carga que debía cumplir en caso como el de autos referida a la solicitud de que sea comisionado un Tribunal para practicar la citación dado la dirección del demandado, se evidencia que esta fue realizada de forma extemporánea, es decir el 16 de junio de 2014, por lo que indudablemente la solicitud de comisión fue realizada de forma tardía, infringiendo con ello el articulo 267 ejusdem , lo que acarrea que se configure la perención de la instancia, tomando como fundamento la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, antes citada.

En consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador, declarar la perención de la instancia, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente, contra Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) de julio de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:27 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano