REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH03-X-2016-000020


Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA seguido por ANGEL RAFAEL HERNANDEZ contra FLOR MARIA MAGALLANES; admitiéndose el asunto por auto de fecha 21 de junio de 2016.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575, procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CORALID JARAMILLO, alegando:

“De conformidad con lo establecido en los numerales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo como en efecto lo hago a RECUSAR a la ciudadana Juez CORALID JARAMILLO FLORES…debido a que pese a los acontecimientos acaecidos en la causa BP02-V-2015-1683, de la cual se desprende una claridad en que los pronunciamientos de la Juez de este despacho pudiera no estar ajustados a la imparcialidad ya que los hechos sustanciados en la causa antes prenombrada refleja sanamente una enemistad y poca imparcialidad en los demás casos ventilados en este Tribunal y en los cuales mi persona es la Abogada Apoderada, así lo ratifico en este acto a los fines de que otro tribunal conozca de la presente causa y me sea garantizado el verdadero y efectivo principio de la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso..”

II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:
“…Ante tal argumentación señala quien aquí suscribe, que no hay elementos que permitan determinar que efectivamente incurrí en las causales señaladas por la recusante, toda vez que no he tenido contacto directo ni por intermedias personas con algunas de las partes involucradas en el presente asunto, por lo que mal puede haber dado recomendación o patrocinio a favor de alguno de ellos. Tanto es así que la parte recusante no presenta prueba alguna que permitan sustentar sus dichos si no su simple apreciación personal sin fundamento.
Ahora bien, en relación al numeral 15; establece la norma que: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En cuanto a ese particular, como anteriormente fue indicado, no puedo estar incursa ante tal causal, en virtud que la recusante nada prueba con relación a sus dichos. En relación al numeral 18 del artículo 82… señala la ciudadana CARMEN GUEVARA OCHOA que procede a recusar al considerar que los pronunciamientos de la juez en de este despacho pudiera no estar ajustado a la imparcialidad, en virtud de los hechos relacionados con la causa N°. BP02-V-2015-1683, lo que a su criterio refleja sanamente enemistad.
Quien aquí suscribe considera que la causal alegada por la recusante relacionada con la enemistad manifiesta, la cual compromete la imparcialidad del recusado, la misma debe estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad es decir, una enemistad revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado, que lo acrediten en bases inobjetable. Que el considerar que de la existencia de una recusación en otro asunto podría derivarse una enemistad manifiesta, no es suficiente para proceder a la recusación en la presente causa…”

III
En fecha 06 de Julio de 2016, esta Alzada recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui (URDD-CIVIL), escrito de promoción de Pruebas suscrito por la profesional del derecho CARMEN GUEVARA OCHOA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, de fecha 04 de julio de 2016, con el cual acompañó copias simples de las actuaciones concernientes al juicio principal, a saber:
-Marcada “A” escrito de Recusación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa en el expediente BP02-V-2015-1683, contra la ciudadana juez Coralid Jaramillo, el cual cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-Marcadas “B” Denuncia interpuesta por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante la Rectoría del Estado Anzoátegui.
-Marcada con letra “C” Denuncia interpuesta por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante la Inspectoría General de Tribunales.
IV
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en las causales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de sus litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
…Omissis…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”.
…Omissis…”
18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Ahora bien, el recusante aportó varios medios probatorios, tales como:
-Marcada “A” escrito de Recusación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa en el expediente BP02-V-2015-1683, contra la ciudadana juez Coralid Jaramillo, el cual cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-Marcadas “B” Denuncia interpuesta por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante la Rectoría del Estado Anzoátegui.
-Marcada con letra “C” Denuncia interpuesta por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante la Inspectoría General de Tribunales.

Con relación a estas probanzas, este Juzgador considera lo siguiente:

En cuanto al escrito de recusación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa en el expediente BP02-V-2015-1683, este Juzgador observa que se tratan de hechos alegados no confirmados, por cuanto esta Alzada en decisión de fecha 14 de abril de 2016, declaró la recusación incoada con ocasión al señalado asunto , Sin Lugar; en consecuencia se desecha, la citada probanza. Así se declara.

Con relación a las denuncias contra la Juez Coralid Jaramillo Flores, por ante la Rectoría del Estado Anzoátegui y la Inspectoría General de Tribunales, este Juzgador es del criterio, que la interposición de una o varias denuncias, sumado a su apertura, y procedimiento no puede ser causal de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las mismas no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente en este caso la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia de los jueces, DECLARAR de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces por no conveniencia de las partes; en consecuencia se desechan tales probanzas. Así se declara.

Establecido lo anterior, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinales invocados, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto y de las pruebas consignadas no logró demostrar la parte recusante el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada y aún menos se demuestra el desequilibrio procesal denunciado; asimismo, se observa del escrito de recusación que la recusante no señaló motivación alguna para suponer que la juez este incursa en las causales 9° y 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicente expresa en su escrito de informe que no ha tenido contacto con algunas de las partes involucradas en el asunto, por lo que mal pudiere decirse que la recusada dio recomendación ó prestó su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ni mucho menos que ha emitido opinión ó algún pronunciamiento sobre lo principal o incidental del pleito.

En relación a la causal 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente; aprecia esta Superioridad que no hay ningún elemento que lo lleve a la convicción de que exista enemistad entre la Juez recusada y la abogada recusante; aunado al hecho que no hay medio probatorio que determinen o permitan evidenciar contundentemente la existencia de la alegada enemistad . Así se decide.

De manera que la recusación planteada, resulta a todas luces SIN LUGAR, así lo declarará este Tribunal en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA seguido por ANGEL RAFAEL HERNANDEZ contra FLOR MARIA MAGALLANES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,

Rosmil Milano G.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano G.