REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2016-000021
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por la ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.242.444 debidamente asistida por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION HEREDITARIA seguido por ASCENCION MARIA GUANARES contra NORKA JOSEFINA GUANARE; admitiéndose el asunto por auto de fecha 21 de junio de 2016.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2016, suscrito por la ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.242.444 debidamente asistida por el Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575, procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CORALID JARAMILLO, alegando:
“Dada la ocurrencia de la INHIBICION, solicitada por ante este Despacho, fundamentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ante la negativa de la inhibición de la ciudadana CORALID JARAMILLO FLORES, como Juez de este despacho, y notando que este tribunal ha dado cumplimiento a las demás etapas de desarrollo del proceso, en la presente causa, sin dar la importancia de la inhibición propuesta, y aunado a esto, en vista de que el día martes 24 de Mayo del presente año, se sostuvo conversación telefónica, entre la Juez ut-supra identificada, y mi abogada, mientras se practicaba la inspección judicial, en la vivienda de mi persona identificada en la presente causa , lo cual supuso una situación bastante irregular, incomoda y conflictiva, en las que ambas vía telefónica sostuvieron una discusión , en la que estuvieron como testigos presenciales los habitantes de mi vivienda y otras personas que identificaré en su oportunidad, las cuales también se encontraban en la vivienda, es lo que en fundamento a estos hechos y basamentos legales corrientes en la recusación presentada en el EXPEDIENTE BP02-V-2015-16-83, que también cursa por ante este Tribunal, anexa a la solicitud de Inhibición, la cual riela inserta en el presente expediente, es que procedo a RECUSAR, como en efecto lo hago a la ciudadana CORALID JARAMILLO FLORES, como Juez de este Despacho, a los fines de que sea otro Juez competente que conozca con toda imparcialidad de los hechos que conforman esta causa civil, por lo que fundamento la presente recusación en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18 “POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA E SUS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE SANAMENTES APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO”.
II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:
“Señala la ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES en su carácter de recusante…haber presenciado una discusión vía telefónica entre ambas (Abogado CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y mi persona) durante la realización de una inspección en su domicilio, ahora bien, valiéndose en esta supuesta discusión procede como en efecto lo hace a recusarme.
Ante tal argumentación señala quien aquí suscribe, que en ningún momento le realice llamada a la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y mucho menos sostuve discusión vía telefónica con la misma en presencia de persona alguna, al efecto consta en acta levantada con ocasión de la inspección realizada el día 24-05-2016 previa autorización de su abogada asistente quien le manifestó que permitiera la realización de la misma como al efecto se hizo, pudiendo dar testimonio de todo ello al personal del tribunal que se constituyó conjuntamente con mi persona, la ciudadana Belitza Velásquez, la demandante y su apoderado judicial. Por otra parte la ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES fundamenta su recusación en hechos que no guardan relación con el presente asunto, toda vez que hace referencia a una recusación interpuesta por la abogado CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA en el asunto BP02-V-2015-001683, que nada tiene que ver con el juicio instaurado por la ciudadana NORKA JOSEFINA GUANARES contra ASCENCION MARIA GUANARES. Lo que hace presumir como temeraria y desde todo punto de vista TENDENCIOSAS y con ÁNIMO DE CAUSAR PERJUICIOS al proceso, al Tribunal y a la Juez de la Causa…en relación a la inhibición que hace referencia la ciudadana Ascensión Guanare… es de considerar que el acto de inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa tal como se le hizo saber a su representante legal en el asunto BP02-V-2015-001177…Señala la ciudadana ASCENCION asistida por OCHOA que procede a recusar al considerar que los pronunciamientos de la juez en de este despacho pudiera no estar ajustado a la imparcialidad, en virtud de los hechos relacionados con la causa N°. BP02-V-2015-1683, lo que a su criterio refleja sanamente enemistad.
Quien aquí suscribe considera que la causal alegada por la recusante relacionada con la enemistad manifiesta, la cual compromete la imparcialidad del recusado, la misma debe estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad es decir, una enemistad revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado, que lo acrediten en bases inobjetables. Que el considerar que de la existencia de una recusación en otro asunto podría derivarse una enemistad manifiesta, no es suficiente para proceder a la reacusación en la presente causa.
En este sentido, es por lo que existiendo en este momento recusación a mi persona como se esbozó inicialmente en este informe, solicito al tribunal que corresponda conocer de la presente recusación estime todos los medios adheridos al presente informe para que sea declarada sin lugar…”
III
En fecha 06 de Julio de 2016, esta Alzada recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui (URDD-CIVIL), escrito de promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES parte recusante, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN GUEVARA OCHOA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, de fecha 04 de julio de 2016, con el cual acompañó copias simples de las actuaciones concernientes al juicio principal, a saber:
-Marcada “A” escrito de Recusación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa en el expediente BP02-V-2015-1683, el cual cursas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-Marcadas “B y C” Denuncias interpuestas por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa y la ciudadana Ascensión María Guanare ante la Rectoría del Estado Anzoátegui.
-Marcada con letra “D” Denuncia interpuesta por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa ante la Inspectoría General de Tribunales.
IV
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada se fundamenta en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:
“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, Art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”
Ahora bien, el recusante aportó varios medios probatorios, tales como:
-Escrito de Recusación contra la Dra. Coralid Jaramillo interpuesto por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa en el expediente BP02-V-2015-1683, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-Denuncias interpuestas por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa y la ciudadana Ascensión María Guanare contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial ante la Rectoría del Estado Anzoátegui.
-Denuncia interpuesta por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa ante la Inspectoría General de Tribunales
Con relación a estas probanzas, este Juzgador considera lo siguiente:
En cuanto al escrito de recusación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa en el expediente BP02-V-2015-1683, este Juzgador observa que se tratan de hechos alegados no confirmados, por cuanto esta Alzada en decisión de fecha 14 de abril de 2016, declaró la recusación incoada con ocasión al señalado asunto , Sin Lugar, en consecuencia se desecha, la citada probanza. Así se declara.
Con relación a las denuncias contra la Juez Coralid Jaramillo Flores, por ante la Rectoría del Estado Anzoátegui y la Inspectoría General de Tribunales, este Juzgador es del criterio, que la interposición de una o varias denuncias, sumado a su apertura, y procedimiento no puede ser causal de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las mismas no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente en este caso la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia de los jueces, DECLARAR de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces por no conveniencia de las partes; en consecuencia se desechan tales probanzas. Así se declara.
Ahora bien, considera este Juzgador que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia específicamente la causal 18 del articulo 82, haciendo hincapié que ésta causal debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre la recusante y el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, por tanto infiere quien hoy decide que la recusada no incurrió en la causal invocada; a razón de todo lo anterior le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.242.444 debidamente asistida por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION HEREDITARIA seguido por ASCENCION MARIA GUANARES contra NORKA JOSEFINA GUANARE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana ASCENCION MARIA GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.242.444 debidamente asistida por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.575, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,
Rosmil Milano G.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM se dictó y publicó la sentencia anterior; mediante oficio N°. 0410-302, se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano G.
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