REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000025
En la incidencia de inhibición surgida en el Asunto Nº.BP02-V-2014-000819, concerniente a la ACCION DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES NOMINATIVAS seguida por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASILDA 360, C.A., contra los ciudadanos LENIN JOSÉ GRANADO y ROBERTO ESPINA PEREZ, este Tribunal Superior la admite y procede a dictar su fallo en los siguientes términos:


En el día de hoy, trece (13) de junio de 2016, siendo las 10:00.a.m., comparece ante la Secretaria de este Juzgado, el ciudadano JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.490.962, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: “Me inhibo de conocer de la presente causa por hallarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en conversación sostenida en el día lunes 25 de abril de 2016, siendo las 11:00.a.m., aproximadamente en las instalaciones del Tribunal con el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, Co apoderado Judicial de la Parte Demandante, a la sazón (sic), SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CASILDA 360, C.A”, identificada en autos y la ciudadana DRA. YELITZA DEL CARMEN CLARKE HERNANDEZ, Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien igualmente intervino en la conversación, adelanté opinión sobre lo principal del litigio contenid en la causa BP02-V-2014-000819, motivo suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer del presente asunto todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem. A los fines señalados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indico como copia que ha de ser remitida al Juzgado de Primera Instancia que ha de conocer de esta inhibición la cual se remitirá en copia certificada. Es todo. Terminó, …”

Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe,

“Me inhibo de conocer de la presente causa por hallarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”. Asimismo afirmó “…que en conversación sostenida en el día lunes 25 de abril de 2016, siendo las 11:00.a.m., aproximadamente en las instalaciones del Tribunal con el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, Co apoderado Judicial de la Parte Demandante, a la sazón (sic), SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CASILDA 360, C.A”, identificada en autos y la ciudadana DRA. YELITZA DEL CARMEN CLARKE HERNANDEZ, Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien igualmente intervino en la conversación, adelanté opinión sobre lo principal del litigio contenido en la causa BP02-V-2014-000819, motivo suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer del presente asunto todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Así pues, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes los de Administrar Justicia, velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos o internos; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar la circunstancia mediante la cual el Dr. JOSE ALBERTO NICHOLS, en su carácter de Juez Noveno de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su INHIBICIÓN; este Sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, es por lo que a consideración de quien aquí sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Emilio Arturo Mata Quijada.

La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 11.a.,m. Se remiten las actuaciones al A quo, con oficio Nº.0410- 308, constante de veintitrés (23) folios útiles. Conste. La Secretaria,


Rosmil Milano