REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000026
Recibidas por ante esta Alzada, actuaciones concernientes a la inhibición planteada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS contra la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, este Tribunal las admite cuanto lugar en derecho y a los fines de dictar su decisión hace las siguientes observaciones:
En los folios 2 y 3 de las actas, consta Acta de Inhibición publicada en fecha 27 de mayo de 2015, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de 2015, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: Me inhibo de conocer la presente Demanda de DIVORCIO incoada por el Ciudadano RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.8.317.783; por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto, mediante sentencia de fecha 30 de abril del 2013, la cual riela a los folios 93 al 102 del presente expediente, en el cual se Declaró Con Lugar la demanda de DIVORCIO, es por tal motivo que a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en el presente juicio, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por haber el recusado (Inhibido)manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido) sea el Juez de la causa. El subrayado y el entre paréntesis es nuestro). Es todo…”
Por auto dictado el 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, donde se recibe y da entrada en los libros de causas el 6 de julio de 2016.
Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad. En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN
De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copias certificada del acta mediante el cual se plantea la incidencia de fecha 27 de mayo de 2015, donde
dejó constancia de que se inhibe de conocer y decidir la presente causa “… por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, la cual riela a los folios 93 al 102 del presente expediente en el cual Declaro Con Lugar la demanda de DIVORCIO, es por tal motivo que a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en el presente juicio, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa …” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la exposición realizada por ante este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia el motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
El Juez,
La Secretaria,
Emilio Arturo Mata Quijada
Rosmil Milano
Se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11 y 30.a.m., se remiten las actuaciones constante de ocho (08) folios útiles, junto con oficio Nº.0410- 311. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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