REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000028
Se han recibido en esta Alzada, actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado Alfredo José Peña Ramos, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por el ciudadano HIPOLITO MOLINA contra la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ ARMAS, ESTE Tribunal Superior lo admite y a los fines de proferir su fallo observa:
Consta al folios dos (02) de las actuaciones, Acta de fecha 16 de junio de 2016, la cual transcrita textualmente dice así:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de Junio de dos mil dieciséis, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano ALREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, quien expuso: Me inhibo de conocer la presente Demanda que por Daños Materiales ha incoado la ciudadana MAGDA BITTAR MARDELLY en contra del ciudadano JAVIER ARTURO BELTTRÁN FLORES y de las Empresas RACOMDE ORIENTE, C.A. y OCEANICA DE SEGUROS, C.A., por cuanto consta en autos que uno de los abogados litigantes de la parte demandante es el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.720, con quien tengo “enemistad manifiesta”, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (inhibido) (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro)
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma, a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, dejando expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.720, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en el Expediente Nº. BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano HIPOLITO MOLINA en contra de la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ ARMAS. Es todo. ..”
UNICO
Por cuanto la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal y en virtud de lo manifestado por el hoy inhibido en su acta “…considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma, a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, dejando expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.720, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en el Expediente Nº. BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano HIPOLITO MOLINA en contra de la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ ARMAS. …”, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso y vista la expresa voluntad del Abogado ALFREDO JOSE PEÑA de inhibirse de conocer la causa conforme lo establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ALFREDO PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez
Secretaria,
Emilio Arturo Mata Quijada
Rosmil Milano
Se dictó y publicó la presente decisión, a las 11 y 15 de la mañana del día 8 de julio de 2016. Se remiten las actuaciones, constantes de ocho (08) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-309. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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