REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2016-000022
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCION A COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos CELIDE CASTILLO Y RAUL UTRERA contra la ciudadana TATIANA RAUSEO; admitiéndose el asunto por auto de fecha 22 de junio de 2016.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643, Procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CORALID JARAMILLO, alegando:
“…de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18 “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”…, a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la abogada Coralid Jaramillo Flores en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal de conformidad con la causal anteriormente expuesta, fundamentación que me reservo fundamentar ante el Tribunal que corresponda conocer de la presente incidencia…”
II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:
“…considera quien aquí suscribe que la causal alegada por el recusante relacionada con la enemistad manifiesta, la cual compromete la imparcialidad del recusado, la misma debe estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad es decir, una enemistad revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado, que lo acrediten en bases inobjetable. En este sentido, es por lo que existiendo en este momento recusación a mi persona como se esbozó inicialmente en este informe, solicito al tribunal que corresponda conocer de la presente recusación estime todos los medios adheridos al presente informe para que sea declarada sin lugar…”
III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 27 de junio de 2016 y venció el 7 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación, ni presentó escrito alguno que sustente lo dicho por él en la recusación planteada ante la Juez A-quo.
IV
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre como ya se dijo, en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley. Llegados los autos a esta Alzada se observa que el ataque realizado por el recusante sobre la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, no logró demostrar el presupuesto fáctico contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” con respecto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCION A COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos CELIDE CASTILLO Y RAUL UTRERA contra la ciudadana TATIANA RAUSEO; por cuanto dichas formulaciones expuestas por el recurrente tienen que ser fundamentadas con pruebas y hechos; los cuales en el caso de marras no fueron promovidas por el recusante en su oportunidad por ante esta Alzada, resultando tales argumentaciones improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio del Juez, como ya se dijo, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual debe desecharse tal pretensión y ASÍ SE DECIDE.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCION A COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos CELIDE CASTILLO Y RAUL UTRERA contra la ciudadana TATIANA RAUSEO, fundamentada dicha recusación en la causal18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, antes identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, se dictó y publicó la sentencia anterior, y mediante oficio N°. 0410-310, se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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