REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2013-000104

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03/05/2013, por la Abogada: MILAGROS CAROLINA PÉREZ PLAM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PETREX, S.A., sucursal en Venezuela de Petrex, S.A., Sociedad Mercantil constituida y existente de acuerdo con las leyes de Perú, originalmente domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-01-2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A–Pro y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28-03-2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A., originalmente denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., cuyo cambio de nombre consta en sesión de Directorio de Petrex, S.A., de fecha 30-09-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-11-2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30186224-4, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal El Tigre, San José Guanipa, Edificio Parque Industrial Standard B, Piso PB, Local D; y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 06-05-2013, contra el Acta de Notificación, Resolución DA-059/2013 de fecha 25-03-2013, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Santiago Parra Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETREX, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 y ratifica la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 donde se realizó una determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole Similar y Sanción por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 2.836.853,26) correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, más los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán calculado al momento del pago de dicho impuesto; Dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcalde, Síndico Procurador y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que una vez consignada en el asunto la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo que se le impone a la contribuyente PETREX, S.A. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 590 al 594)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 615 al 633, 646 y 647; en fecha 15 de diciembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602014000496, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 648)

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se agrego Escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14 de enero de 2015, por el ciudadano Gastón Lazzari Meneses, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETREX S.A, el cual se da aquí por reproducido. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó su Escrito de Promoción de Pruebas correspondiente. (F. 652 al 681)

En fecha 27/01/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000032, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F. 682)

Por auto de fecha 27/03/2015, se agregó escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 26/03/2015, por el Abogado TOMAS HERNANDEZ, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PETREX, S.A., el cual se da aquí por reproducido. Y se dejó constancia que a partir del Veintisiete de Marzo de Dos Mil Quince inclusive, comenzó a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (F. 683 al 687)



Por auto de fecha 08-06-2015, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión que tenga lugar en la presente causa. Se ordenó librar Boleta de Notificación a las partes. (F. 640)


II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

1. EL ACTO IMPUGNADO ES ABSOLUTAMENTE NULO POR HABER SIDO DICTADO EN GRAVE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MÍ REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR HABER OMITIDO LA NOTIFICACION DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, APLICADO INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 429 DEL CPC Y POR FALTA DE APLICACIÓN INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 252 DEL COT.
2. EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL RATIFICAR LA INFORMACIÓN PLANTADA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA Y OMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR MI REPRESENTADA, EN SU DEBIDO MOMENTO, PARA SUSTENTAR LOS HECHOS PLANTEADOS, INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
3. EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL RATIFICAR LA INFORMACIÓN PLANTADA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE SU REPRESENTADA PARA TODOS LOS EJERCICIOS FISCALES OBJETO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (“IAE”), POR CUANTO INCLUYÓ INGRESOS QUE NO FUERON EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES.(A- ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. B-ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008. C- ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009. D- ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010. E- IMPUESTOS PERCIBIDOS EN EL PERIODO FISCAL 2011, CORRESPONDIENTE A LA FACTURACION REALIZADA POR PETREX EN EL 2010.)
4. EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL RATIFICAR LA INFORMACIÓN PLANTADA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE SU REPRESENTADA PARA TODOS LOS EJERCICIOS FISCALES OBJETO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (“IAE”), POR CUANTO INCLUYÓ INGRESOS QUE NO FUERON EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES.
5. SOLICITUD DE PROTECCION CAUTELAR SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.


III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

Ratifica las pruebas originales que fueron consignadas con el escrito recursorio, y a tal efecto reitera las pruebas documentales y el objeto de las mismas en el presente procedimiento judicial:
• Acta de Reparo Fiscal N° DHM-191-2011, emanada de la Administración Tributaria Municipal el 31 de agosto de 2011, el “Acta de Reparo”, y notificada a Petrex el 21 de septiembre de 2011, identificada “3”. (F.54 al 64)
• Escrito de descargos contra el Acta de Reparo, identificado como “4” del RCT. (F. 65 al 76)
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N| DHM-0349-2012, emitida por la Administración Tributaria Municipal el 07 de noviembre de 2012, denominada Resolución Culminatoria e identificada como “5”. (F. 77 al 85)
• Recurso Jerárquico consignado el 19 de diciembre de 2012 por Petrex contra la Resolución Culminatoria, identificado como “6” del Escrito Recursorio. (F. 86 al 103)
• Comprobantes de retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2007 al 31° de diciembre de 2007, identificado como “7” del RCT, en lo sucesivo los comprobantes de ingresos 2007.
• Comprobantes de retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 31° de diciembre de 2008, identificado como “8” del RCT, en lo sucesivo los comprobantes de ingresos 2008.
• Factura N° 0010002228 por la cantidad de un mil setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1788,53, identificada como “9” del Escrito Recursorio.
• Comprobantes de retenciones y detalles de ingresos por concepto de AE desarrollados por la contribuyente en Jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, identificado como “10” del RCT, en lo sucesivo los Comprobantes e Ingresos 2009.
• Comprobantes de retenciones y detalles de ingresos por concepto de AE desarrollados por la contribuyente en Jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, identificado como “11” del RCT, en lo sucesivo los Comprobantes e Ingresos 2010.
• Comprobantes de retenciones que arrojan la cantidad retenida de dos millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 2.677.896,06), los cuales se identificaron como anexo 12 del escrito recursorio.
• Cuadro marcado como anexo 13, el cuadro, en el que se evidencia el detalle de los créditos y débitos por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas (“IAE”) de su Representada, en el que se constata un crédito a favor de Petrex por la cantidad de ochenta y seis mil ciento diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 86.177,77)
• Factura N° 0010002846 por la cantidad de doscientos quince mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 215.396,83), identificada como 14 del Escrito Recursorio.
• Facturas Nos. 0040003028 y 0040004951 por las cantidades de veintiún mil trescientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 21.378,00) y ochenta y un mil quinientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 81.556,15) respectivamente. Facturas que se acompañaron al RCT marcadas como “15”
• Facturas Nos. 0010003009, 0010003695, 0040003432, 0010003694 y 0040004085, que en total arrojan una base imponible de trescientos cuarenta y dos mil ciento veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs 342.123,31), y, doscientos ochenta y nueve mil noventa y nueve dólares con veintisiete centavos (USD. 289,099.27). Conjuntamente con las facturas, se consignaron los comprobantes de retenciones originales con ocasión a los servicios prestados por la contribuyente, todos identificados “16”.
• Notas de crédito Nos. 0060001061 y 0060001057, las cuales arrojan una base imponible total de trece mil seiscientos quince dólares con ochenta y siete centavos (USD. 13,615.87). Conjuntamente con las notas de crédito, se anexó al RCT, los comprobantes de retenciones respectivos, todos identificados “17”.
• Facturas Nos.0040000310, 0040000308, 0040003252, 0040003249, 0040003768, 0040005448, 0040005450, 0040004048, 0040003251, 0040003254, 0040003770, 0040004083, 0040005636, 0040005446, 0040005705, 0040005706, 0040003250, 0040003253, 0040005447, 0040005449, 0040005635, y, 0040005707, cuya base imponible total es de trescientos veintidós mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 322.342,87), y, ciento catorce mil seiscientos setenta y dos dólares con sesenta y dos centavos (USD. 114,672,62). Asimismo, se anexaron los comprobantes de retenciones respectivos, todos identificados como anexos “19”.
• Facturas Nos. 0040005776 y 0040005779 cuya base imponible total es de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 437.015,49), y comprobantes de retenciones por concepto de IAE por los servicios prestados por Petrex. Facturas y comprobantes identificados “20”.

• PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

A todos los documentos cursante a los folios 45 al 587, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

Por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le concede valor probatorio y procede a valorarlos en el presente fallo. Y Así se Declara.-

Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar; Si la Administración Tributaria al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado, incurrió o no en: (i) Violación Del Derecho Constitucional De Mí Representada A La Defensa Y Al Debido Proceso, Previsto En El Artículo 49, Numeral Primero De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Haber Omitido La Notificación Del Auto De Admisión Del Acto Impugnado, Aplicado Indebidamente El Artículo 429 Del CPC Y Por Falta De Aplicación Indebidamente El Artículo 252 Del COT.(ii) Si la Administración Tributaria Al Momento De Emitir El Acto Impugnado Incurrió En Un Falso Supuesto De Derecho Por Falta De Aplicación De Las Disposiciones Normativas Contempladas En El Artículo 11 De La Ley De Simplificación De Trámites Administrativos. (iii) Si la Administración Tributaria Municipal Al Ratificar La Información Plantada En La Resolución Culminatoria Incurrió En Un Falso Supuesto De Derecho Al Determinar La Base Imponible De Su Representada Para Todos Los Ejercicios Fiscales Objeto De Fiscalización En Materia De Impuesto Sobre Actividades Económicas (“IAE”), Por Cuanto Incluyó Ingresos Que No Fueron Efectivamente Percibidos En Los Ejercicios Fiscales Correspondientes.(iv) Si la Administración Tributaria Municipal Al Ratificar La Información Plantada En La Resolución Culminatoria Incurrió En Un Falso Supuesto De Derecho Al Determinar La Base Imponible De Su Representada Para Todos Los Ejercicios Fiscales Objeto De Fiscalización En Materia De Impuesto Sobre Actividades Económicas (“IAE”), Por Cuanto Incluyó Ingresos Que No Fueron Efectivamente Percibidos En Los Ejercicios Fiscales Correspondientes. (v) Solicitud De Protección Cautelar Suspensión Total De Los Efectos Del Acto Impugnado.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, procede a dictar sentencia, al efecto observa:

En primer lugar, debe señalarse que en virtud de encontrarse la causa en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, sin que se haya resuelto hasta ahora la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado conforme con lo solicitado por la parte actora, este tribunal considera inoficioso entrar a conocer dicha petición. Así se declara.

Como Primer punto a dilucidar, alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…
EL ACTO IMPUGNADO ES ABSOLUTAMENTE NULO POR HABER SIDO DICTADO EN GRAVE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MÍ REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR HABER OMITIDO LA NOTIFICACION DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, APLICADO INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 429 DEL CPC Y POR FALTA DE APLICACIÓN INDEBIDA MENTE EL ARTÍCULO 252 DEL COT.


Ahora bien, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de Mi Representada fueron violentados en varias oportunidades a lo largo del procedimiento administrativo por la Administración Tributaria Municipal, tal como desarrollaremos a continuación:
A. Omisión de notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico o de apertura al lapso probatorio interpuesto por ante la Administración Tributaria Municipal
Es el caso señor Juez que Mi Representada no fue notificada de la admisión del Recurso Jerárquico ni de la apertura del lapso probatorio en los términos previstos en los artículos 249 y 251 del COT. Esta ausencia de notificación impidió que Mi Representada ejerciera su derecho a la defensa por cuanto jamás tuvo conocimiento de la apertura de un lapso probatorio y mucho menos de la admisión del Recurso Jerárquico, imposibilitándose así el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, el cual, como ha sido reiterado en varias oportunidades mediante jurisprudencia, comprende no solamente la oportunidad de plantear los argumentos en su defensa sino que además comprende el derecho a ejercer la actividad probatoria con todos los medios legales admitidos.

En este sentido y de conformidad con el artículo 240 del COT y los artículos 25 y 49 de la CRBV, respetuosamente solicito a este tribunal que declare nulo de nulidad absoluta el Acto Impugnado por haber sido dictado en contravención de los precitados artículos y violentando el derecho a la defensa de Mi Representada en los términos aquí pautados.
…”

Como primer punto, la parte recurrente alegó Violación al Derecho a la Defensa:
Denuncia la contribuyente la violación de ese derecho constitucional, previsto en el artículo 49 constitucional, ante la falta de notificación del auto de admisión del acto impugnado, aplicado indebidamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación indebidamente el artículo 252 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el citado Artículo 49, consagra que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ...”
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Asimismo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Tributario 2001, y 260 del COT 2014, lo siguiente:

“Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”



“ Artículo 260. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

Parágrafo Primero.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas evacuadas.
Parágrafo Segundo.-La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que Juzgue necesarias; requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

En concordancia con los argumentos anteriores, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Del contenido de los Artículos 249, 251 y 260 supra transcritos, se observa que la Administración Tributaria, en sede administrativa procedió a admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente, ope legis, abrirá un lapso probatorio, que como la normativa lo dice y de acuerdo a la complejidad del caso no será inferior a quince (15) días hábiles, posiblemente prorrogables, una vez vencido, y de acuerdo a las incidencias o particularidades que pudiera ocasionar la evacuación de las pruebas promovidas previamente por el contribuyente.

Ahora bien, como ya se indicó la Administración Tributaria Municipal, siendo notificada el 08 de agosto de 2013, en la persona del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas (F. 623 y 624); Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (F. 625 y 626) y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (F. 627 y 628), no se hicieron parte en ninguna de las etapas del proceso, ni consignaron el correspondiente expediente administrativo que le fue solicitado en su oportunidad.

Así las cosas, en virtud de que dicho acto recurrido surte sus plenos efectos, de conformidad con la presunción de legitimidad y legalidad que de él emana, pues la presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por el Acta de Notificación, Resolución DA-059/2013 de fecha 25-03-2013, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Santiago Parra Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETREX, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 y ratifica la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012, donde se realizó una determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole Similar y Sanción por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 2.836.853,26) correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, más los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán calculado al momento del pago de dicho impuesto; Dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de cuyo contenido se desprende:


“ …
CONSIDERANDO
Que en fecha 31 de Agosto de 2011, la Dirección de Hacienda Municipal, levanto Acta Fiscal de Reparo N° DHM- 191-2011, a la contribuyente PRETEX. S.A., donde se determinó que el referido contribuyente no declaró el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, correspondiente al período fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, estableciendo un monto a pagar por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.676,17), por concepto del mencionado impuesto.

CONSIDERANDO
Que la Dirección de Hacienda Municipal, dictó Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-0349-2012, en fecha 07 de Noviembre de 2012, corrigiendo el Acta Fiscal de Reparo N° DHM-191-2011, de fecha 31 de Agosto de 2011, dirigida al contribuyente PRETEX. S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30186224-4 y Licencia de Actividades Económicas N° L-24365, estableciéndose un monto a cancelar por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 2.836.853,26), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y Sanciones.

CONSIDERANDO
Que la contribuyente PETREX. S.A. …, en fecha 19 de Diciembre de 2012, interpuso por ante la Dirección de Hacienda, Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro- DHM-0349-2012, de fecha 07 de Noviembre de 2012.

CONSIDERANDO
Que este Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 25 de Diciembre de 2012, admitió el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil PETREX. S.A., representado en este acto por el ciudadano Santiago Parra Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.337, en su carácter de Apoderado de la misma, por encontrarse dentro del lapso hábil para su interposición y por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres.


CONSIDERANDO
Que en fecha 27 de Diciembre de 2012, se dio apertura al lapso probatorio establecido en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Enero de 2013, culmino el lapso Probatorio sin que la Sociedad Mercantil PRETEX, S.A., promoviera medio probatorio alguno.
…”

Observa este Tribunal que la contribuyente recurrente, en fecha 19 de Diciembre de 2012, interpuso por ante la Dirección de Hacienda, Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro- DHM-0349-2012, de fecha 07 de Noviembre de 2012, la cual se impugna a través del presente Recurso. Que en fecha en fecha 25 de Diciembre de 2012, fue admitido dicho recurso por ante el despacho del ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Maturín, por encontrarse dentro del lapso hábil para su interposición y por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres. Que en fecha 27 de Diciembre de 2012, se dio apertura al lapso probatorio establecido en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Que en fecha 22 de Enero de 2013, culmino el lapso Probatorio sin que la Sociedad Mercantil PRETEX, S.A., promoviera medio probatorio alguno.

Aprecia este Juzgador que la actuación del Municipio, se adaptó a la referida normativa, entonces, si para el 27-12-2012 constaba en el Expediente llevado en la instancia administrativa, un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de quince (15) hábiles, con vencimiento el 18-01-2013; Que en fecha 25 de Marzo de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, emite Resolución N° DA-059/2013, notificada a la contribuyente en la misma fecha, es transcurrida esa oportunidad en la que la contribuyente advierte los posibles errores cometidos por el ente tributario, aporta sus respectivas probanzas y requiere el otorgamiento de una prórroga, de la oportunidad para evacuarlas.
Debe este Tribunal Superior, observar lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, 253 del Código Orgánico Tributario 2014:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 253.— El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
(Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, habiendo sido interpuesto el Recurso Jerárquico, por la contribuyente recurrente en fecha 19-12-2012, siendo admitido el mismo en fecha 25/12/2012, tres días hábiles después de haber sido interpuesto, y aperturado a pruebas en fecha 27 de diciembre de 2012, constando un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de quince (15) hábiles, con vencimiento el 18-01-2013; aun más teniendo la contribuyente recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico la potestad de anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio, se evidencia que no fue que la Administración Tributaria Municipal le vulneró su derecho a la defensa, sino que la contribuyente recurrente no lo ejerció dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

Alega la contribuyente recurrente, que la Administración Tributaria fundamento para el desconocimiento de las pruebas consignadas por su representada conjuntamente con el Recurso Jerárquico fue el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, observa este sentenciador que se trata de un procedimiento de segundo grado, agregándose a lo anterior que, fueron oídos sus argumentos, fue notificado de los recursos que podría ejercer en caso de considerarse agraviada por la decisión de la referida Administración, todo ello establecido en el Código Orgánico Tributario para el referido procedimiento, en consecuencia, de todo lo anterior colige este Tribunal que, la Administración Tributaria Municipal, dio cumplimiento a lo establecido en el referido Código, así como los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, aplicó el debido proceso en la vía administrativa y en consecuencia, permitió ejercer el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, mucho menos la consideró culpable sin permitirle utilizar los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes a efectos de que pudiera demostrar que la persona que presuntamente ejerció el Recurso Jerárquico pudiera presentar las pruebas pertinentes, aperturando en fecha 27-12-2012 un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de quince (15) hábiles, y por el contrario, fue un hecho no controvertido en el citado procedimiento que lo presentado ante la Administración Tributaria Municipal, en copia fotostática la cual consideró sin ningún valor probatorio dicha Administración conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, este Tribunal desecha el presente alegato. Así se declara.



Alega la contribuyente como segundo punto:

“…EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL RATIFICAR LA INFORMACIÓN PLANTADA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA Y OMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR MI REPRESENTADA, EN SU DEBIDO MOMENTO, PARA SUSTENTAR LOS HECHOS PLANTEADOS, INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.

Ahora bien, el jerarca de la Administración Tributaria en desconocimiento expreso de la normativa prevista en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, omitió considerar las pruebas aportadas declarando sin lugar los alegatos esgrimidos por Mi Representada y ratificando la Resolución Culminatoria impugnada aun cuando la Administración Tributaria del Municipio Maturín tiene o debe tener a su disposición los originales de todos los comprobantes de recepción a los que se hace referencia en el escrito, dado que PDVSA es su contribuyente y es el encargado de consignar dichos comprobantes y enterar los montos retenidos a la Administración.
En base a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito que se declare la nulidad absoluta del Acto Impugnado por desaplicación de la normativa vigente constituyéndose en un error de derecho que vicia de nulidad el acto impugnado por este medio.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, la contribuyente alega en su libelo de la demanda que la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto de derecho al omitir las pruebas presentadas por su representada, en su debido momento, para sustentar los hechos planteados, por falta de aplicación de las disposiciones normativas contempladas en el artículo 11 de la ley de simplificación de trámites administrativos.

Ahora bien, dispone el artículo 11 de la Ley De Simplificación De Trámites Administrativos: Los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder.

Alegó la contribuyente recurrente que el jerarca de la Administración Tributaria en desconocimiento expreso de la normativa prevista en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, omitió considerar las pruebas aportadas declarando sin lugar los alegatos esgrimidos por su representada y ratificando la Resolución Culminatoria impugnada aun cuando la Administración Tributaria del Municipio Maturín tiene o debe tener a su disposición los originales de todos los comprobantes de recepción a los que se hace referencia en el escrito, dado que PDVSA es su contribuyente y es el encargado de consignar dichos comprobantes y enterar los montos retenidos a la Administración.

Como ya se indicó en el punto que antecede, la Administración Tributaria Municipal, dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, aplicó el debido proceso en la vía administrativa y en consecuencia, permitió ejercer el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, y le permitió utilizar los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes a efectos de que pudiera demostrar que la persona que presuntamente ejerció el Recurso Jerárquico pudiera presentar las pruebas pertinentes, aperturando en fecha 27-12-2012 un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de quince (15) hábiles, y por el contrario, fue un hecho no controvertido en el citado procedimiento que lo presentado ante la Administración Tributaria Municipal, en copia fotostática la cual consideró sin ningún valor probatorio dicha Administración conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desestima el presente alegato, ya que en fecha 27-12-2012 se dictó auto que aperturaba el lapso de pruebas lapso probatorio de quince (15) hábiles, sin que la parte recurrente hiciera uso de su derecho de presentar las pruebas correspondientes. Así se declara.

Alega la contribuyente como tercer punto:

“EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL RATIFICAR LA INFORMACIÓN PLANTADA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE SU REPRESENTADA PARA TODOS LOS EJERCICIOS FISCALES OBJETO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (“IAE”), POR CUANTO INCLUYÓ INGRESOS QUE NO FUERON EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES.(A- ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. B-ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008. C- ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009. D- ERRORES EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IAE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010. E- IMPUESTOS PERCIBIDOS EN EL PERIODO FISCAL 2011, CORRESPONDIENTE A LA FACTURACION REALIZADA POR PETREX EN EL 2010.)

En vicio de falso supuesto de derecho aquí denunciado, se fundamenta en el hecho que, debido a una errónea interpretación del artículo 210 de la LOPPM, la Administración Tributaria Municipal al ratificar la determinación de las obligaciones tributarias de Mi Representada en materia ISAE, para los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyó en la base imponible ingresos brutos que no habían sido efectivamente percibidos por Mi Representada dentro del período fiscal respectivo.

De conformidad con lo establecido por la SPA en concordancia con el artículo 210 de la LOPPM, los ingresos que deben ser considerados para la determinación de la base imponible del IAE son aquellos que han sido efectivamente percibidos en el ejercicio fiscal correspondiente, ya que no todos los montos facturados por Pretex ingresaron efectivamente en el periodo fiscal en que fueron facturados. En consecuencia, no existe identidad entre los ingresos contables de la empresa y sus ingresos brutos a los fines del IAE.

Ahora bien, se desprende de los comprobantes de retención del año 2007 y su detalle de ingresos anexos marcados con el número 7, que Mi Representada fue objeto de retenciones en el ejercicio fiscal 2007 por un monto total de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.256.305,47). En consecuencia, en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, Mi Representada adeuda por concepto de IAE para el período fiscal 2007 sólo la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.615,67).

B. Errores en la determinación de la base imponible del IAE para el ejercicio fiscal 2008

Ahora bien, se desprende de los comprobantes de retención del año 2008 anexos marcados con el número “8”, que Mi Representada fue objeto de retenciones en el ejercicio fiscal 2008por un monto total de Un Millón Setecientos Diecisiete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.717.380,26). En consecuencia, en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, Mi representada adeuda por concepto de IAE para el periodo fiscal 2008 sólo la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.168,41).
C. Errores en la determinación de la base imponible de IAE para el ejercicio fiscal 2009
La Administración Tributaria incurrió en un error al ratificar la Resolución Culminatoria por cuanto la Dirección de Hacienda Municipal erróneamente determinó que Mi Representada percibió ingresos brutos de Setenta y Dos Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 72.159.283,25) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 en materia de IAE, cuando lo correcto es que mi representada percibió efectivamente por concepto de ingresos brutos en materia de IAE para el ejercicio fiscal del 2009 la cantidad de Setenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 75.163.380,75).

Ahora bien, se desprende de los comprobantes de retención del año 2009 anexos marcados con el número “10”, que Mi Representada fue objeto de retenciones en el ejercicio fiscal 2009 por un monto de Tres Millones Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.026.142,46). En consecuencia, en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, Mi Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE para el periodo fiscal 2009 de Diecinueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.607,23).
D. Errores en la determinación de la base imponible del IAE para el ejercicio fiscal 2010.

D. Errores en la determinación de la base imponible del IAE para el ejercicio fiscal 2010.

La Administración Tributaria incurrió en un error al ratificar la Resolución Culminatoria por cuanto la Dirección de Hacienda Municipal erróneamente determinó que Mi Representada percibió ingresos brutos de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 148.334.628) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 en materia de IAE, cuando lo correcto es que Mi Representada percibió efectivamente por concepto de ingresos brutos en materia de IAE para el ejercicio fiscal del 2010 la cantidad de Noventa y Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 93.261.002,78). Tal cual como se desprende de los comprobantes de retención del año 2010 y el detalle de ingresos en original anexos marcado con el número “11”.


Ahora bien, se desprende de los comprobantes de retención del año 2009 anexos marcados con el número “11”, que Mi Representada fue objeto de retenciones en el ejercicio fiscal 2010 por un monto de Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiséis con Cuatro Céntimos (Bs. 3.772.626,04). En consecuencia, en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, Mi Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE para el periodo fiscal 2010 de Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dós Céntimos (Bs. 42.185,92).

E. Impuestos percibidos en el 2011 correspondiente a la facturación del año 2010

Si bien la fiscalización realizada por la Dirección de Hacienda Municipal no abarcó el ejercicio fiscal 2011, Mi Representada percibió ingresos brutos en el año 2011 que se generaron en la facturación del año 2010 por un monto de Sesenta y Seis Millones Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 66.044.683,94), tal como se detalló en el punto anterior. El Impuesto causado sobre dichos ingresos, considerando la alícuota del cuatro por ciento (4%), es de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.641.787,36).

Ahora bien, sobre los ingresos percibidos en el 2011 que corresponden a la facturación del año 2010 Mi Representada fue objeto de retenciones equivalentes a la suma de Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.677.896,06), tal como se desprende de los comprobantes de retención anexos con el número “12”. En consecuencia, en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, Mi Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE para el periodo fiscal 2011, de Treinta Seis Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 36.108,70)
Así las cosas, la sumatoria de los créditos y débitos detallados por concepto de IAE para los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 da como resultado un crédito a favor de Mi Representada por concepto de IAE de Ochenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 86.117,77), tal como podemos detallar en el cuadro anexo a este escrito marcado con el número “13”.
En base a las consideraciones planteadas, denuncio la nulidad absoluta del Acto Impugnado por haberse incurrido en un error de hecho en la determinación de la base imponible de Mi Representada para todos los períodos, tal como se desprende de los detalles plasmados en este escrito y de los originales de comprobantes de retención anexos. Así las cosas, respetuosamente solicito a este honorable tribunal que declare la nulidad absoluta del Acto Impugnado.
…”
Alega la contribuyente como Cuarto punto:

“…
EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL RATIFICAR LA INFORMACIÓN PLANTADA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE SU REPRESENTADA PARA TODOS LOS EJERCICIOS FISCALES OBJETO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (“IAE”), POR CUANTO INCLUYÓ INGRESOS QUE NO FUERON EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES.
A. Facturas emitidas y cobradas sin retención
a. En el ejercicio fiscal del año 2007 fue emitida la factura número 0010002846 por Doscientos Quince Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 215.396,83), la cual fue pagada a Mi Representada, pero sobre la cual no se realizó la retención correspondiente de Ocho Mil Seiscientos Quince Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.615,87). Anexo original de factura marcada con el número “14”.
b. En el ejercicio fiscal del año 2010, se emitieron las facturas Nos. 0040003028 y 0040004951 por Veintiún Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.21.378,00) y Ochenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 81.556,15), respectivamente, las cuales fueron pagadas a Mi Representada y sobre las cuales no se realizó la retención correspondiente de Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.882,78). Anexo original de facturas marcadas con el número “15”.
En consecuencia, se generó un crédito a favor del Municipio Maturín de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 23.498,65).
B. Facturas cobradas con retenciones incorrectas relacionadas con otros municipios
a. Municipio Maturín y Municipio Libertador
Las facturas Nos. 0010003009; 0010003695; 0040003432; 0010003694; y 0040004085 corresponden conjuntamente al Municipio Maturín y al Municipio Libertador según los porcentajes establecidos por PDVSA, su base imponible total es de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 342.123,31) y de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Noventa y Nueve Dólares con Veintisiete Céntimos (US$289.099,27), los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.243.126,86). Debido a un error en la determinación de la base aplicable a cada Municipio, el Municipio Maturín recibió retenciones por la suma de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 41.620,19), cuando le correspondía recibir por concepto de retenciones la suma de Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 33.260,62).
En consecuencia, Mi Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.361,27) por concepto de retenciones en exceso. Anexo original de las facturas marcadas con el número “16” y de los comprobantes de retenciones anexos.
b. Municipio Maturín y Municipio Guanipa
Las notas de crédito Nos. 0060001061 y 0060001057 corresponden conjuntamente al Municipio Maturín y Municipio Guanipa según los porcentajes establecidos a por PDVSA, su base imponible es de Trece Mil Seiscientos Quince Dólares con Ochenta y Siete Céntimos (US$ 13.615,87) los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 58.548,24). Debido a un error en la determinación de la base aplicable, el Municipio Maturín recibió retenciones por Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.932,07), cuando le correspondía percibir Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 784,55)
En consecuencia, Mi Representada tiene un crédito a su favor por concepto retenciones en Exceso de IAE de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos con Noventa y Ocho Bolívares (Bs.8.364,98). Anexo original de las Notas de crédito marcadas con el número “17”
4 Municipio Maturín y Municipio Independencia
Las facturas Nos. 0010000038 y 0040003537 corresponden conjuntamente al Municipio Maturín y al Municipio Independencia según el porcentaje establecido por PDVSA, su base imponible es Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Veintiséis Dólares con Veintidós Céntimos (US$ 235.726,22), los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Un Millón Trece Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.013.622,75). Debido a un error en la determinación de la base aplicable a cada Municipio, el Municipio Maturín recibió retenciones por la suma de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.221,69), cuando le correspondía recibir por concepto de retenciones la suma de Diez Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 10.186,47).
En consecuencia Mi Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE de Treinta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos. Anexo original de las facturas marcadas con el número “18” anexos.
C. Facturas donde la base imponible era aplicable a dos Municipios y el agente de retención sólo consideró al Municipio Maturín
En las facturas Nos. 0040000310; 0040000308; 0040003252; 0040003249; 0040003768; 0040005448; 0040005450; 0040004084; 0040003251; 0040003254; 0040003770; 0040004083; 0040005636; 0040005446; 0040005705; 0040005706; 0040003250; 0040003253; 0040005447; 0040005449; 0040005635; 0040005707; cuya base imponible es de Trescientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 322.342,87) y Ciento Catorce Mil Seiscientos Setenta y Dos Dólares con Setenta y Dos Céntimos (US$ 114.672,62) los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Noventa u Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 493.092,27), el agente de retención debió considerar que parte de los impuestos causados correspondían al Municipio Libertador.
En virtud de la omisión del agente de retención el municipio Maturín percibió retenciones por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 240.202,92), cuando le correspondía recibir por concepto de IAE Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 117.602,51).
En consecuencia, se origina un crédito a favor del Municipio Libertador de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 122.600,40). Anexo original de las facturas marcadas con el número “19” y de los comprobantes de retención anexos.
D. Facturas cobradas donde la alícuota utilizada en la retención es incorrecta
En las facturas Nos. 0040005776 y 0040005779 cuya base imponible es de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 437.015,49), el agente de retención cometió un error en la alícuota utilizada para la determinación del impuesto.
En virtud del error del agente de retención, el Municipio Maturín percibió retenciones por la suma de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Noventa Céntimos (Bs. 20.385,90), cuando le correspondía recibir por concepto de IAE Treinta y Dos Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 32.617,41).
En consecuencia, se origina un crédito a favor del Municipio Maturín de Doce Mil Doscientos Treinta Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 12.231,51). Anexo original de las facturas marcadas con el número “20” y de los comprobantes de retención anexos.
En base a las circunstancias planteadas y demostradas en este escrito nuevamente solicito a este honorable tribunal que declare que el Acto Impugnado está viciado de nulidad absoluta en virtud de errores de hecho en la determinación de la base imponible de Mi Representada por concepto de IAE para todos los periodos objeto de fiscalización.
…”

Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre del 2002, en Sentencia No. 01117 señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas propias)


Alega la contribuyente Recurrente; Que la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio de “falso supuesto” debido que al momento de realizar la determinación tomó en cuenta las facturas que aún no habían sido cobradas, y por ende no deben computarse dentro de la base imponible del impuesto.

Siendo así la cosas, este Tribunal observa que existe en la presente denuncia la controversia sobre la base imponible aplicable para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo basamento legal es el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio del 2005, aplicable ratione tempori, la cual establece:
Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”


Aunado a esto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala político Administrativa, Exp. Nº 2007-0194, sentencia del 8 de octubre del año 2009, bajo el No. 01442, Caso: Sociedad Mercantil Banco Plaza, C.A contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció que:

“…
En relación a los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…)

(…) “se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos. El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).”
(…)
(…) “esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

(…)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar procedente la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente, respecto del falso supuesto en que incurrió el a quo al considerar ajustada a derecho la inclusión de los ingresos financieros no cobrados en la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio; en consecuencia, la nulidad el reparo por concepto de tributos causados y no pagados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.”

De lo antes citado, se infiere que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos efectivamente percibido, y se entiende como ingresos brutos efectivamente percibidos, el dinero justamente cobrado y no lo facturado, pues lo facturado incluyen montos que el contribuyente no ha percibido, como son las cuentas por cobrar, las cuales no se deben considerar para el cálculo de la base imponible de este tributo. Por ello la Administración Tributaria no debe realizar la determinación de este tributo en base a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, pues ella incluye ventas que materialmente no estén pagadas.

Ahora bien, en este orden de ideas, pasa este sentenciador a verificar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el Vicio denunciado en este particular:

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas referente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; Alega la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal, incurrió en: A- Errores En La Determinación De La Base Imponible Del IAE Para los Ejercicios Fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010. Impuestos Percibidos En El Periodo Fiscal 2011, Correspondiente a La Facturación Realizada Por PETREX En El Período 2010, señalando:

Período 2007:

“Que la cantidad de cuatro millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.719.442,45), fueron facturados en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, pero el monto fue efectivamente percibido por su representada en el ejercicio fiscal 2008. Que sobre el indicado monto se realizaron retenciones por un monto total de ciento noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 195.841,74), señalando que tal y como se evidencia de los comprobantes de ingresos 2008.”

Observa este Tribunal que corre al folio 119, documento impreso, denominado Detalle de Ingresos Brutos Municipio Maturín al 31-12-2007, emanada de la contribuyente PRETEX S.A., sin sello y sin firma. De cuyo contenido se desprende una columna de retención 195,841.74, correspondiente a las facturas Nros. 0010003100; 0010003012; 0010003104; 0010003054; 0010003111; 0010002920; 0010003097; 0010003101; 0010003033; 0010003032; 0010003110; 0010003095; 0010003034; 0010003035; 0010003108; 0010003112; 0010002801; 0010003106; 0010003113; 0010003107; 0010003114; 0010003013; 0010002961; 0010003008; 0010003092; 0010003021; 0010003053; 0010003099; 0010003094; 0010002915; 0010003098; 0010002979; 0010003093; 0010003103; 0010002975; 0010003052; 0010003109; 0010003096; 0010003102; 0010003022; 0010003009, las cuales no fueron consignadas a los autos.

Cursa a los folios Nos. 104 al 107, en documento impreso, Relación de Retenciones de Impuestos Municipales por Acreedor desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, emanada de PDVSA PETROLEO, S.A., según se evidencia de sello húmedo estampado sin firma, al folio N° 107, de la cual se refleja lo siguiente:

• Total Monto Gravable 3.707.148.377; % de Retención 7,50; Total de Monto Retenido para el Municipio Libertador 278.036.129.

• Total Monto Gravable 31.446.836.925; % de Retención 4%; Total de Monto Retenido para el Municipio Maturín 1.257.873.473.

Cursa a los folios Nos. 108 al 112 Relación de Ingresos Brutos emanada de la contribuyente PRETEX S.A., en documento impreso, correspondiente al municipio Maturín hasta el 31/12/2007, sin sello y sin firma.

Desprendiéndose para dicho periodo retenciones de impuesto por 1.256.305,47 y relación de facturas correspondiente a dicho periodo.

Período 2008:

“Que la Administración Tributaria Municipal determinó erróneamente en la Resolución Culminatoria que su representada (Pretex) percibió ingresos brutos, por concepto IAE correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31° de diciembre de 2008, la cantidad de Cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.758.833,75), cuando lo cierto es que Mi Representada percibió efectivamente la cantidad de cuarenta y tres millones veinticuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 43.024.416,78). Que los Ingresos brutos correspondiente al año fiscal 2008 están compuestos por: Bs. 4.719.442,45 cantidad facturada en el 2007, pero efectivamente percibida en el ejercicio fiscal 2008; y Bs. 38. 304.974,33, facturados y percibidos en el ejercicio 2008.
Que Bs. 16.456.593,00 fueron facturados en el ejercicio fiscal 2008 pero efectivamente percibidos en el ejercicio 2009. Que sobre dicho monto se practicaron retenciones por Bs. 658.261,56, tal y como se evidencia de comprobante de Ingresos 2009. Es decir, que su representada no percibió el monto que dice la Administración Tributaria Municipal en el Acto Impugnado, el IAE fue totalmente retenido cuando las facturas fueron pagadas en el 2009.
Que se desprende de los comprobantes e Ingresos 2008, que la contribuyente ( Pretex) fue objeto de retenciones por la cantidad de Un Millón Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.717.380,26), es decir, entre el IAE a pagar y la suma de las retenciones a las que fue objeto su Representada, hay una diferencia de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.168,41) y éste es el monto que adeudaría su representada por concepto de IAE correspondiente al ejercicio fiscal 2008.”

Observa este Tribunal Superior, que corre al folio 119, documento impreso, denominado Detalle de Ingresos Brutos Municipio Maturín al 31-12-2007, emanada de la contribuyente PRETEX S.A., sin sello y sin firma. De cuyo contenido se desprende relación de las facturas Nros. 0010003100; 0010003012; 0010003104; 0010003054; 0010003111; 0010002920; 0010003097; 0010003101; 0010003033; 0010003032; 0010003110; 0010003095; 0010003034; 0010003035; 0010003108; 0010003112; 0010002801; 0010003106; 0010003113; 0010003107; 0010003114; 0010003013; 0010002961; 0010003008; 0010003092; 0010003021; 0010003053; 0010003099; 0010003094; 0010002915; 0010003098; 0010002979; 0010003093; 0010003103; 0010002975; 0010003052; 0010003109; 0010003096; 0010003102; 0010003022; 0010003009, las cuales no fueron consignadas a los autos, reflejándose en dicha relación que las mismas fueron emitidas en el período 2007 y se realizó la retención del Impuesto en el Período 2008.

Período 2009

“Que su representada percibió ingresos brutos, por concepto de IAE correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31° de diciembre de 2009, la cantidad de setenta y dos millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 72.159.283,25), que lo cierto es que su representada percibió efectivamente la cantidad de setenta y cinco millones ciento sesenta y tres mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 75.163.380,75). Que se desprende de los comprobantes e Ingresos 2009, los ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2009, compuestos por: Bs 16.456.536,00 cantidad que fue facturado en el ejercicio 2008, pero efectivamente percibido en el 2009 y Bs. 58.706.841,75, facturados y percibidos en el ejercicio fiscal 2009. Que Bs. 10.119.151,05 que fueron facturados en el ejercicio fiscal 2009, fue efectivamente percibido por su representada en el ejercicio fiscal 2010. Que sobre dicho monto se practicaron retenciones por Bs. 395.618,48, tal como se desprende de los comprobantes e ingresos del período 2010.
Que se desprende de los comprobantes e Ingresos 2009, que la contribuyente ( Pretex) fue objeto de retenciones por la cantidad Bs. 3.026.142,46, es decir, entre el IAE a pagar y la suma de las retenciones a las que fue objeto su Representada, hay una diferencia de Bs.19.607,23 y por lo tanto su representada, tiene un crédito a su favor por concepto de IAE correspondiente al ejercicio fiscal 2009 con la Administración Tributaria Municipal.”

Observa este Tribunal Superior, que corre a los folios 132 al 138, documento impreso, denominado “ PDVSA Retenciones de Impuestos Nacionales por Acreedor desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, emanada de la contribuyente PRETEX S.A., sin sello y sin firma.

Desprendiéndose para dicho periodo retenciones de impuesto por 3.108.179,32 y relación de facturas correspondiente a dicho periodo.


Igualmente observa este Tribunal Superior, que corre a los folios 139 al 144, documento impreso, denominado Detalle de Ingresos Brutos Municipio Maturín al 31-12-2009, emanada de la contribuyente PRETEX S.A., sin sello y sin firma, con un total de Impuesto causado de -2,348,273,67, Retención Según Comprobante 2,367,880,90, Impuesto no pagado 19,607.23.


Período 2010

“Que la Administración erróneamente determinó que su Representada percibió ingresos brutos de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 148.334.628) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 en materia de IAE, cuando lo correcto es que su Representada percibió efectivamente por concepto de ingresos brutos en materia de IAE para el ejercicio fiscal del 2010 la cantidad de Noventa y Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 93.261.002,78). Tal cual como se desprende de los comprobantes de retención del año 2010 y el detalle de ingresos en original anexos marcado con el número “11”, compuestos de la siguiente manera: Bs. 10.119.151,05 cantidad facturada en el ejercicio fiscal 2009, pero efectivamente percibidos en el ejercicio fiscal 2010. Y Bs. 83.141.851,73, facturados y percibidos en el ejercicio fiscal del año 2010. Que existe a su vez Bs 66.044.683,94 que fueron facturados en el ejercicio fiscal 2010, pero efectivamente percibido en el 2011. Que sobre dicho monto se realizaron retenciones por Bs. 2.677.896,06. Que su Representada fue objeto de retenciones en el ejercicio fiscal 2010 por un monto de Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintiséis con Cuatro Céntimos (Bs. 3.772.626,04). Que en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, su Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE para el periodo fiscal 2010 de Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 42.185,92).”

Igualmente observa este Tribunal Superior, que corre a los folios 155 al 162, documento impreso, denominado Detalle de Ingresos Brutos Municipio Maturín al 31-12-2009, emanada de la contribuyente PRETEX S.A., sin sello y sin firma, con un total de Impuesto causado de -3,325,674.07, Retención Según Comprobante 3,377,007.56, Neto Impuesto no pagado 51,333.49.

Período 2011
“Que su Representada percibió ingresos brutos en el año 2011 que se generaron en la facturación del año 2010 por un monto de Sesenta y Seis Millones Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 66.044.683,94), tal como se detalló en el punto anterior. El Impuesto causado sobre dichos ingresos, considerando la alícuota del cuatro por ciento (4%), es de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.641.787,36). Que sobre los ingresos percibidos en el 2011 que corresponden a la facturación del año 2010 su Representada fue objeto de retenciones equivalentes a la suma de Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.677.896,06), tal como se desprende de los comprobantes de retención anexos con el número “12”. Que en base a lo expuesto y de conformidad con los comprobantes de retención anexos, su Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE para el periodo fiscal 2011, de Treinta Seis Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 36.108,70)”

Observa este Tribunal Superior, que corre a los folios 177 al 181, documento impreso, denominado Detalle de Ingresos Brutos Municipio Maturín al 31-12-2010, emanada de la contribuyente PRETEX S.A., sin sello y sin firma, con un total de Impuesto causado de -66,044,683.94, Retención Según Comprobante 2,677,896.06, Neto Impuesto no pagado 36,108.70.


Así las cosas, la sumatoria de los créditos y débitos detallados por concepto de IAE para los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 da como resultado un crédito a favor de la contribuyente recurrente por concepto de IAE de Ochenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 86.117,77), tal como lo detalla en el cuadro anexo al escrito libelar marcado con el número “13”. (F. 182)


Ahora bien, del Contenido del Acta de Reparo Fiscal (F. 58 al 60), se desprende:

Período Ingresos Brutos Total Impuesto Menos Retenciones Total a
Fiscal Según Administración Tributaria Causado al cierre
Fiscal Pagar
Bs.
2007 36.344.259,59 1.453.552,89 1.257.873,47 195.679,42
2008 55.185.808,36 2.207.432,33 1.734.877,42 472.554,91
2009 71.889. 858,76 2.875.594,35 3.108.179,32 232.584,97
2010 155.161.366,28 6.206.454,65 3.641.427,84 2.565.026,81
2011

Total 3.115.970.043,59 3.000.676,17


Asimismo, del contenido de la Resolución N° DA-059/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, cursante a los folios Nos. 46 al 64, se desprende:

“ …Ahora bien, este Superior Jerárquico al efectuar la revisión del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil PRETEX, S.A., pudo verificar que la Dirección de Hacienda Municipal, al momento de dar su pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo instaurado a la referida Empresa A TRAVÉS DE LA Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-0349-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, tomo en consideración el reconocimiento tácito o expreso de la obligación tributaria efectuada por el mencionado contribuyente al momento de presentar los descargos al Acta Fiscal de Reparo notificada, ya que en dicho escrito de descargo se plasmó para el ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, lo siguiente… “ En base a lo expuesto, el Acta de Reparo determinó erróneamente que: a. Mi Representada obtuvo ingresos para el ejercicio fiscal del año 2007 por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 36.338.822,29), cuando lo cierto es que los ingresos efectivamente percibidos por Mi Representada para ese periodo fueron por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 36.344.259,59). En este caso existe una diferencia a favor del Fisco Municipal de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Sete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.437,30)

,este Superior Jerárquico , pudo apreciar la contradicción por parte de la Empresa reclamante PETREX, S.A., ya que alegan unos ingresos en el escrito de descargo y posteriormente los contradicen en el jerárquico interpuesto. En tal sentido, se pudo comprobar que el reconocimiento tácito expresado por la recurrente en el descargo fue analizado por la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía del Municipio Maturín y por ende se efectuó la deducción de las facturas Nros. 001-0003340, 001-0003342 y 001-0003637, para obtener el monto determinado de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 54.758.833,75). En base a lo expuesto, esta Administración Tributaria, reconoce la determinación efectuada por la Dirección de Hacienda, …
En tal sentido, se pudo apreciar que la Dirección de Hacienda, presumió la buena fe existente en los alegatos de la recurrente en su escrito de descargo. Igualmente, se presumió que los alegatos se encontraban conformes a derecho. Sin embargo, la referida Dirección, procedió a efectuar un ajuste en la determinación fiscal efectuada a través de una minuciosa revisión contable de los ingresos de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., lo que trajo consigo que fueran incluidas una serie de facturas, las cuales no habían sido tomadas en cuenta, y por otra parte igualmente se descontaron de los ingresos brutos otras facturas que no correspondía a este Municipio. En base a todas estas actuaciones este Despacho por su parte, realizó la contabilización de los ingresos brutos de la contribuyente Supra identificada corroborándose de la existencia de un crédito fiscal a favor del Municipio Maturín por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 260.336,00), para el ejercicio fiscal 2009….
Es por ello, que este Despacho, procedió a cerciorarse a través de los elementos contables que reposan en el expediente administrativo de la contribuyente, al no existir otros elementos probatorios presentes, determinándose de esta manera que los ingresos brutos efectivamente percibidos por la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., PARA EL EJERCICIO FISCAL 01/01/2010 AL 31/12/2010, fueron los calculados por la Dirección de Hacienda Municipal….”. (F. 46 al 64)

De la revisión de las pruebas promovida, se pudo evidenciar, que de la Relación cursante al folio N° 119 del presente asunto correspondiente a facturas con fecha correspondiente al período 2007, cuya retención se efectuó en el período 2008, solo fue consignada en autos la original de las facturas 001-0002228, 001-0002846. Tampoco se indicaron cuales facturas efectivamente fueron cobradas en el período siguiente al investigado, para constatar el monto total indicado por la contribuyente, y que no fueron cobrados en ese período, sino en el período siguiente.

Aunado a ello, observa
Quien aquí decide que cursa a los folios al 113 al 118, en documento impreso, Relación de Retenciones de Impuestos Municipales por Acreedor desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, emanada de PDVSA PETROLEO, S.A., según se evidencia de sello húmedo estampado sin firma, la cual refleja lo siguiente:

• Total Monto Gravable Bs. 8.382.498,91; % de Retención 7,50; Total de Monto Retenido para el Municipio Libertador Bs.785.391,15.

• Total Monto Gravable Bs.27.988.243,36 % de Retención 4%; Total de Monto Retenido para el Municipio Maturín 1.734.877,42.

- Cursa al folio Nos. 108 al 112 Relación de Ingresos Brutos emanada de la contribuyente PRETEX S.A., en documento impreso, correspondiente al municipio Maturín hasta el 31/12/2007, sin sello y sin firma.

Desprendiéndose para dicho periodo retenciones de impuesto por 1.256.305,47 y relación de facturas correspondiente a dicho periodo.

Del contenido de la Resolución N° DA-059/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, cursante a los folios Nos. 46 al 64, se desprende:

“ …Ahora bien, este Superior Jerárquico al efectuar la revisión del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil PRETEX, S.A., pudo verificar que la Dirección de Hacienda Municipal, al momento de dar su pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo instaurado a la referida Empresa a través de la Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-0349-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, tomo en consideración el reconocimiento tácito o expreso de la obligación tributaria efectuada por el mencionado contribuyente al momento de presentar los descargos al Acta Fiscal de Reparo notificada, ya que en dicho escrito de descargo se plasmó para el ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, lo siguiente… “ En base a lo expuesto, el Acta de Reparo determinó erróneamente que: a. Mi Representada obtuvo ingresos para el ejercicio fiscal del año 2007 por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 36.338.822,29), cuando lo cierto es que los ingresos efectivamente percibidos por Mi Representada para ese periodo fueron por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 36.344.259,59). En este caso existe una diferencia a favor del Fisco Municipal de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Sete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.437,30)”. (F. 47)


En ese sentido, advierte el tribunal que el Proceso Contencioso Tributario, en materia probatoria, impera el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

La contribuyente recurrente en su oportunidad legal, promovió entre otros medios:

Reporte de Retenciones de retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2007 al 31° de diciembre de 2007, identificado como “7” del RCT, (F. 104 al 107), consignado en copia fotostática con sello húmedo de PDVSA PETROLEO, sin firma.

Detalles de Ingresos Brutos percibidos en el Municipio Maturín, correspondiente al período 2007, en documento impreso sin firma, ni sello. (F. 108 al 112)

Reporte de Retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 31° de diciembre de 2008, (F. 113 al 118), consignado en documento impreso con sello húmedo de PDVSA PETROLEO, sin firma.

Reporte de Retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2009 al 31° de diciembre de 2009, (F. 132 al 138), consignado en documento impreso con sello húmedo de PDVSA PETROLEO, sin firma.

Detalles de Ingresos Brutos percibidos en el Municipio Maturín, correspondiente al período 2008, en documento impreso sin firma, ni sello. (F. 145 y 146)

Reporte de Retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción de la Administración Tributaria Municipal, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2010 al 31° de diciembre de 2010, (F. 148 al 154), consignado en documento impreso con sello húmedo de PDVSA PETROLEO, sin firma.

Es preciso advertir que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal.

A partir de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, se observa evidente que es ésta la particular situación dada en el caso de autos, donde el contribuyente recurrente promovió como pruebas documentales las copias simples descritas y que según se desprende del acto administrativo impugnado la parte contraria, la Alcaldía del Municipio Maturín, contra quien se producen, las desestimo en su etapa administrativa.


Este Tribunal Superior, considera que tratándose una copia simple de un documento privado reconocido el promovente debe dársele la oportunidad de consignar el original o copia certificada de dicho documento; En el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento judicial, el cual está contenido en nuestro Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 1.363 del Código Civil, que sólo el instrumento Privado “reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público”, teniéndose por reconocidos, según lo previsto en el artículo 1.366, eiusdem, “los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, así mismo sólo las reproducciones o copias de documentos privados “auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo antes expuesto, vemos entonces que el recurrente consigna a los fines de probar sus alegatos, documentos simples antes indicados, sin ser certificados por el agente de retención, consignando Reporte de Retenciones y detalles de ingresos por concepto de Actividades Económicas (AE) desarrollados por la contribuyente dentro de la jurisdicción del Municipio Maturín, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, 2008, 2009 y 2010, todos consignados en copia, con sello húmedo de PDVSA PETROLEO, sin firma, no siendo este el que le da valor probatorio a dichas copias, ya que no se cumplen las exigencias expuestas en el párrafo anterior, es por ello, que a criterio de quien aquí decide, la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado en el presente punto, pues la contribuyente recurrente, a través de las pruebas traídas a los autos, no promovió elementos probatorios suficientes para demostrar que tenía según sus dichos razón en el presente alegato, ya que sólo en la oportunidad procesal probatoria solicita los documentos aportados en copia simple, sin firma , ni sello del agente de retención, ni indicación de las facturas que a su decir fueron emitidas en un ejercicio y cobradas en otro, a pesar de haber consignado originales de las mismas, no constituyen prueba suficiente para demostrar sus alegatos, no desvirtuando con esta prueba el principio de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior desestimar el presente alegato. Así se declara.

Asimismo, alegó la contribuyente que en el ejercicio fiscal del año 2007, fue emitida la factura número 001-0002846 por Doscientos Quince Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 215.396,83), la cual fue pagada a su Representada, pero sobre la cual no se realizó la retención correspondiente de Ocho Mil Seiscientos Quince Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.615,87). Anexó original de factura marcada con el número “14”, cursante al folio 183, de cuyo contenido se desprende:

F. 183, factura número 001-0002846, de fecha 04/10/2007
“…
DESCRIPCION VALOR DE VENTA
Servicio de Workover del
Equipo PTX-5
En el Pozo JOC-440
Período: 26-08-07 al 10-09-07
HES: 1002468266 Tarifa Diaria Workover
Campo: Morichal
Municipio: Maturín 4%
Clasificación Empresa:Promotora EPS


IVA (9%) Bs. 19.385.715,06



215.396.834,00

…”

Que en el ejercicio fiscal del año 2010, se emitieron las facturas Nos. 0040003028 y 0040004951 por Veintiún Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.21.378,00) y Ochenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 81.556,15), respectivamente, las cuales fueron pagadas a su Representada y sobre las cuales no se realizó la retención correspondiente de Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.882,78). Anexó original de facturas marcadas con el número “15”. (F. 193), que a consecuencia de ello, se generó un crédito a favor del Municipio Maturín de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 23.498,65).

F. 193, factura número 0040003028, de fecha 26/01/2010

“…
DESCRIPCION VALOR DE VENTA
Servicio de Workover del
Equipo: rig 315
En el Pozo JOC-440
Período: Del 26-11-09 al 10-12-2009
(HES: 1003518699) AJUSTE “T.V.CUAD.
Pozo: ORI-218/ORI-219
Campo: ORITUPANO
Municipio: MATURÍN 4% (100%)
Clasificación Empresa:Promotora EPS


IVA (12%) Bs. F. 2.565,36 BOLIVARES



21.378,00







TOTAL VALOR VENTA
I.V.A.
TOTAL 21.378,00
2.565,36
23.943,36



…”

F. 204, Factura número 004-0004951

“…
DESCRIPCION VALOR DE VENTA
Servicio de Perforación
Período: Del 15-07-10 al 25-07-2010
(HES: 1003774067) TARIFA OPERATIVA.
Pozo: AC-DS
Campo: ACEMA
Municipio: MATURÍN 4%

Base Imponible Bs.F 350.691,45
IVA (12%) Bs.F 42.082,97
Total Bs.F: 392.774,42
Tipo de Cambio Bs.F 4,30

Nota: Cancelar en Dolares Puros de
Acuerdo a Minuta 04-DIC-2008 adjunta. US$


81.556,15







TOTAL VALOR VENTA
I.V.A.
TOTAL 81.556,15
9.786,74
91.342,89


…”

Señala igualmente la contribuyente recurrente “Facturas cobradas con retenciones incorrectas relacionadas con otros municipios”, indicando “Municipio Maturín y Municipio Libertador” Que las facturas Nos. 0010003009; 0010003695; 0040003432; 0010003694; y 0040004085 corresponden conjuntamente al Municipio Maturín y al Municipio Libertador según los porcentajes establecidos por PDVSA, su base imponible total es de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 342.123,31) y de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Noventa y Nueve Dólares con Veintisiete Céntimos (US$289.099,27), los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.243.126,86). Que Debido a un error en la determinación de la base aplicable a cada Municipio, el Municipio Maturín recibió retenciones por la suma de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 41.620,19), cuando le correspondía recibir por concepto de retenciones la suma de Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 33.260,62).Que como consecuencia, su Representada tiene un crédito a su favor por concepto de IAE de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.361,27) por concepto de retenciones en exceso. Anexó original de las facturas, cursante a los folios 216, 226, 235, 248 y 257, del presente asunto.

Cursa a los autos (F. 271 y 278) notas de crédito Nos. 0060001061 y 0060001057 corresponden conjuntamente al Municipio Maturín y Municipio Guanipa, de cuyo contenido se desprende:

Nota de crédito No. 0060001061, de fecha 08/12/2009:
“…
DESCRIPCION VALOR DE VENTA
NOTA DE CREDITO
Para aplicar a la Factura N° 004-0002646
Emitida en fecha: 08/12/2009
Por un Monto $ 78.972,24
HES 1003484590
Compromiso s/carta de fecha 26.03.09
Descuento del 5%
Municipio GUANIPA 7% MATURÍN 4%
Clasificación Empresa: Promotora EPS
Equivalencia en Bolívares según Art. 25
Ley del IVA y Art. 38 de su Reglamento:
Base Imponible Bs.F. 8.489,52
IVA (12%) Bs.F. 1.018,74
Total Bs.F. 9.508,26
Tipo de Cambio Bs.F. 2,15 US$





3,948.61







TOTAL VALOR VENTA
I.V.A.
TOTAL 3,948.61
473.83
4,422.44



…”

Nota de crédito No. 0060001057, de fecha 08/12/2009:
“…
DESCRIPCION VALOR DE VENTA
NOTA DE CREDITO
Para aplicar a la Factura N° 004-0002644
Emitida en fecha: 08/12/2009
Por un Monto $ 339.492,25
HES 1003484607
Compromiso s/carta de fecha 26.03.09
Descuento del 5%
Municipio GUANIPA 7% MATURÍN 4%
Clasificación Empresa: Promotora EPS
Equivalencia en Bolívares según Art. 25
Ley del IVA y Art. 38 de su Reglamento:
Base Imponible Bs.F. 8.489,52
IVA (12%) Bs.F. 1.018,74
Total Bs.F. 9.508,26
Tipo de Cambio Bs.F. 2,15 US$





9,667.26







TOTAL VALOR VENTA
I.V.A.
TOTAL 9,667.26
1,160.07
10,827.33



…”
Con respecto a las pre identificadas notas de crédito, alegó la contribuyente que según los porcentajes establecidos por PDVSA, su base imponible es de Trece Mil Seiscientos Quince Dólares con Ochenta y Siete Céntimos (US$ 13.615,87) los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 58.548,24). Que debido a un error en la determinación de la base aplicable, el Municipio Maturín recibió retenciones por Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.932,07), cuando le correspondía percibir Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 784,55). Que como consecuencia de ello su Representada tiene un crédito a su favor por concepto retenciones en Exceso de IAE de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos con Noventa y Ocho Bolívares (Bs.8.364,98).

Observa este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente consignó en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
• Factura N° 0010002846 por la cantidad de doscientos quince mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 215.396,83), identificada como 14 del Escrito Recursorio.
• Facturas Nos. 0040003028 y 0040004951 por las cantidades de veintiún mil trescientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 21.378,00) y ochenta y un mil quinientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 81.556,15) respectivamente. Facturas que se acompañaron al RCT marcadas como “15”
• Facturas Nos. 0010003009, 0010003695, 0040003432, 0010003694 y 0040004085, que en total arrojan una base imponible de trescientos cuarenta y dos mil ciento veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs 342.123,31), y, doscientos ochenta y nueve mil noventa y nueve dólares con veintisiete centavos (USD. 289,099.27). Conjuntamente con las facturas, se consignaron los comprobantes de retenciones originales con ocasión a los servicios prestados por la contribuyente, todos identificados “16”.
• Notas de crédito Nos. 0060001061 y 0060001057, las cuales arrojan una base imponible total de trece mil seiscientos quince dólares con ochenta y siete centavos (USD. 13,615.87). Conjuntamente con las notas de crédito, se anexó al RCT, los comprobantes de retenciones respectivos, todos identificados “17”.
• Facturas Nos.0040000310, 0040000308, 0040003252, 0040003249, 0040003768, 0040005448, 0040005450, 0040004048, 0040003251, 0040003254, 0040003770, 0040004083, 0040005636, 0040005446, 0040005705, 0040005706, 0040003250, 0040003253, 0040005447, 0040005449, 0040005635, y, 0040005707, cuya base imponible total es de trescientos veintidós mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 322.342,87), y, ciento catorce mil seiscientos setenta y dos dólares con sesenta y dos centavos (USD. 114,672,62).
• Facturas Nos. 0040005776 y 0040005779 cuya base imponible total es de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 437.015,49).


Observa este Tribunal que de las referidas pruebas, no evidencia el monto que efectivamente fue retenido y que le correspondía aportar en virtud de los alegatos antes indicados, quien aquí decide, encuentra que el contribuyente realiza en sus alegatos una descripción de las facturas que se indicaron, pero las mismas no son prueba suficiente para verificar sus alegatos, pues como ejemplo de ello con respecto a las pre identificadas notas de crédito, alegó la contribuyente que según los porcentajes establecidos por PDVSA, su base imponible es de Trece Mil Seiscientos Quince Dólares con Ochenta y Siete Céntimos (US$ 13.615,87) los cuales sólo a los fines referenciales del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela son equivalentes a Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 58.548,24), coincidiendo lo antes identificado con las Notas de crédito Nos. 0060001061 y 0060001057, las cuales arrojan una base imponible total de trece mil seiscientos quince dólares con ochenta y siete centavos (USD. 13,615.87). Señalando adicionalmente; Que debido a un error en la determinación de la base aplicable, el Municipio Maturín recibió retenciones por Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.932,07), cuando le correspondía percibir Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 784,55). Que como consecuencia de ello su Representada tiene un crédito a su favor por concepto retenciones en Exceso de IAE de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos con Noventa y Ocho Bolívares (Bs.8.364,98), no pudiendo constatar este Tribunal lo alegado por la contribuyente, pues en ningún momento fueron consignados a los autos una relación de las facturas objetadas; ni se promovió experticia contable, ni declaraciones del Impuesto al Valor Agregado o copia del Libro de Ventas de dichos periodos objetados y que son fundamento a los alegatos de falso supuesto realizado por la contribuyente, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el presente alegato. Así se declara.

En virtud de la presente decisión definitiva, considera inoficioso este Tribunal Superior, realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud de protección cautelar suspensión total de los efectos del acto impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Abogada: MILAGROS CAROLINA PÉREZ PLAM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PETREX, S.A., sucursal en Venezuela de Petrex, S.A., Sociedad Mercantil constituida y existente de acuerdo con las leyes de Perú, originalmente domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-01-2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A–Pro y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28-03-2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A., originalmente denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., cuyo cambio de nombre consta en sesión de Directorio de Petrex, S.A., de fecha 30-09-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-11-2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30186224-4, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal El Tigre, San José Guanipa, Edificio Parque Industrial Standard B, Piso PB, Local D; y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 06-05-2013, contra el Acta de Notificación, Resolución DA-059/2013 de fecha 25-03-2013, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Santiago Parra Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETREX, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 y ratifica la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 donde se realizó una determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole Similar y Sanción por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 2.836.853,26) correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, más los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán calculado al momento del pago de dicho impuesto; Dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.-

2).Se confirma el contenido de la Resolución DA-059/2013 de fecha 25-03-2013, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Santiago Parra Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETREX, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 y ratifica la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-0349-2012 de fecha 07-11-2012 donde se realizó una determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole Similar y Sanción por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 2.836.853,26) correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, más los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán calculado al momento del pago de dicho impuesto; Dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.-

3) Se condena en costas a la parte recurrente en un 5% de la cuantía del presente recurso., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-


Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena la notificación de las partes en el presente asunto. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Frank Fermín Vivas.

La Secretaria ,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (12-07-2016), siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria ,

Abg. Yarabis Potiche.

FFV/YP/cg.