REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000070

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 17 de junio de 2015, por los ciudadanos Abdías Arévalo D´ Acosta y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 821.862 y V-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 305 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LICORERÍA LA FLORIDA C.A., inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 1972, bajo el Nro 3, Folio 15, reformada en general, en fecha 28 de agosto de 1979, bajo el Nº 434, Folio 118-125, domiciliada en la Avenida Las Palomas, Complejo Industrial R.Y.Q., Nº 1, Sector Las Palomas cerca del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08002616-0, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0756, de fecha 28 de Octubre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada emanada del Gerente de Recursos del SENIAT, y en consecuencia 1) se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº INTI/SNAT/GRTI/RNO/DSA/2010-001-00225, de fecha 30 de Noviembre de 2009, 2) se confirma la diferencia de impuesto determinado con base en las objeciones fiscales formuladas por la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 56.748,00) para el Ejercicio Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, 3) se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el monto de Bolívares Fuertes CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 127.539,50) y 4) se confirman los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bolívares Fuertes CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 50.675,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 22-06-2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. (Folio 85).

En esa misma fecha (22-06-2015), se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, signada con los Nros. 1361/2015, 1362/2015 y 1363/2015, respectivamente. (Folios 86 al 88).

En fecha 26-11-2015, si dicto auto agregando la diligencia presentada por la abogada Petra Tibisay Guaiquirian, Representante de la República, mediante la cual información relacionada con las resultas de la Boleta de Notificación Nº 2149/2012, dirigida a la contribuyente, en virtud de que la misma fue comisionada errónea al Juzgado con competencia al Estado Nueva Esparta, se insto a la misma a acalar su pedimento en virtud de que lo solicitado no pertenece a la presente causa (Folios 89 al 91).

En fecha 21-07-2016, si dicto auto agregando la diligencia presentada por la abogada Petra Tibisay Guaiquirian, Representante de la República, mediante la cual solicito se declare extinguida la accion en la presente causa (Folios 92 al 94).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que mediante auto en fecha 22-06-2015, se le dio entrada al presente Recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente encontrándose a derecho desde tal momento.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 22-06-2015, fecha en la cual la contribuyente se encuentra a derecho del presente asunto, hasta el día de hoy 25-07-2016, ha transcurrido un (1) año, un (01) mes y tres (03) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente LICORERÍA LA FLORIDA C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT., signadas con los Nros. 1361/2015, 1362/2015 y 1363/2015,, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 17 de junio de 2015, por los ciudadanos Abdías Arévalo D´ Acosta y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 821.862 y V-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 305 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LICORERÍA LA FLORIDA C.A., inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 1972, bajo el Nro 3, Folio 15, reformada en general, en fecha 28 de agosto de 1979, bajo el Nº 434, Folio 118-125, domiciliada en la Avenida Las Palomas, Complejo Industrial R.Y.Q., Nº 1, Sector Las Palomas cerca del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08002616-0, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0756, de fecha 28 de Octubre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada emanada del Gerente de Recursos del SENIAT, y en consecuencia 1) se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº INTI/SNAT/GRTI/RNO/DSA/2010-001-00225, de fecha 30 de Noviembre de 2009, 2) se confirma la diferencia de impuesto determinado con base en las objeciones fiscales formuladas por la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 56.748,00) para el Ejercicio Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, 3) se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el monto de Bolívares Fuertes CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 127.539,50) y 4) se confirman los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bolívares Fuertes CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 50.675,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para la practica de la notificación de la contribuyente LICORERÍA LA FLORIDA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 25/07/2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (25-07-2016), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh