REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2016-000008
Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-02-2015, interpuesto por el abogado SALVADOR SÁCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.762.078, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TÉCNICA PETROLERA GÓMEZ, C.A inscrita Registro Mercantil Primero de l de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el No. 34, Tomo A-13, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08011303-9, con domicilio en la Calle Industria C/C Calle Piar, Edificio TPG, Oficina N° 1, Sector el Chaparral a 200m de Campo Reca, Anaco Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha 28-01-2016; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/017, de fecha 20-07-2015, la cual Confirma el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLAR/00013/010 de fecha 26-02-2015, e impone cancelar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.250.887,12) por concepto de Impuesto, SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.837.542,08) por concepto de Multa y VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.654.185,17) por concepto de Intereses Moratorios, para un total de CUARENTA MIILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.742.614,37) emanada del Área de Sumario Administrativo Sector Anaco de la Región Nor-Oriental, conjuntamente con el Sector de Tributos Internos de Anaco del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 10-02-2016, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
En fecha 01-03-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 273/2016, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20-06-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 271/2016, dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 21-06-2016 Se agregó resultas procedente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 272/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación de los actos administrativos impugnados fue recibida por el un Asistente de Administración 1, de la contribuyente en fecha 22-12-2015, la cual fue dictada por el Área de Sumario Administrativo Sector Anaco conjuntamente con el Jefe del Sector de Tributos Internos Sector Anaco, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 209 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 22-12-2015 de la Resolución arriba indicadas, a través de la ciudadana Melissa Vásquez, actuando en su carácter de Asistente de Administración 1, de la contribuyente recurrente.
De esta manera, desde la fecha 23-12-2015 hasta el día 04-01-2016 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 04 de enero de 2016, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 05-01-2016, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en fecha 27-01-2016, transcurrieron once (11) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de enero de 2016, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el ciudadano SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.762.078, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente TÉCNICA PETROLERA GÓMEZ, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/017, de fecha 20-07-2015, la cual Confirma el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLAR/00013/010 de fecha 26-02-2015, emanada del Área de Sumario Administrativo Sector Anaco de la Región Nor-Oriental, conjuntamente con el Sector de Tributos Internos de Anaco del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.762.078, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente dicho y visto que se evidencia a los folios 81 al 82 de la presente causa poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado ciudadano, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado SALVADOR SÁCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.762.078, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TÉCNICA PETROLERA GÓMEZ, C.A; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/017, de fecha 20-07-2015, la cual Confirma el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLAR/00013/010 de fecha 26-02-2015, emanada del Área de Sumario Administrativo Sector Anaco de la Región Nor-Oriental, conjuntamente con el Sector de Tributos Internos de Anaco del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (25-07-2016), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
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