REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 26 de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2016-000032

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 16-05-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados MIGUEL JOSE QUERECUTO y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A.” con domicilio procesal Urbanización Colinas del Neverí, Calle 7, N° 0-145 Salaverría Ramos Romero & Asociados, Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita su ultima reforma en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-01-2012, bajo el N° 46, tomo 11-A, e inscrita ante el Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00030125-5, contra la Resolución N° 157A-2016, de fecha 29-02-2016, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución N° SAT-0269-2015, la cual impone cancelar la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.320,60) por concepto de Impuestos causados; DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 283.797,77) por concepto de Multa y QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 590.699,68) por concepto de Intereses Moratorios para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.567.818,05), dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23-05-2016, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT).


En fecha 12-07-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 943/2016, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 13-07-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada las boletas de notificación Nros. 944/2016 y 945/2016, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui respectivamente.

En fecha 18-07-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 952/2016, dirigida al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación de los actos administrativos impugnados fue recibida por el Jefe de Servicios al Cliente, de la contribuyente en fecha 15-03-2016, la cual fue dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 30 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 15-03-2016 de la Resolución arriba indicadas, a través de la ciudadana Beatriz Rojas, actuando en su carácter de Jefe de Servicios al cliente de la contribuyente recurrente.

De esta manera, desde la fecha 16-03-2016 hasta el día 22-03-2016 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 16, 17, 18, 21 y 22 de Marzo de 2016, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado del acto impugnado en fecha 23-03-2016, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante este despacho, en fecha 16-05-2016, transcurrieron veintiún (21) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 28, 29, 30 y 31 de marzo; 01, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14 20, 21 25 y 26 de abril; 02, 03, 09, 10 y 16 de mayo de 2016, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los Abogados MIGUEL JOSE QUERECUTO y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A.”, contra la Resolución N° 157A-2016, de fecha 29-02-2016, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución N° SAT-0269-2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSE QUERECUTO y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente dicho y visto que se evidencia a los folios 23 al 25 de la presente causa poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa los mencionados ciudadanos, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSE QUERECUTO y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A.”, contra la Resolución N° 157A-2016, de fecha 29-02-2016, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución N° SAT-0269-2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.


LA ………

SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (26-07-2016), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.