REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2014-000061
Visto con Informes de la Representación Fiscal.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-06-2014, interpuesto por la ciudadana OMAIRA OCAÑA AZCARATE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.885.142, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, en su carácter de apoderada Judicial de la Contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del año 2001, bajo el Nº 67, Tomo 5759-A-Qto, y anteriormente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre de 2013, , bajo el Nº 59, Tomo 59-A-RM MAT , por cambio de domicilio fiscal a la Ciudad De Maturín, Estado Monagas, que fuere publicado en el diario Gestión Mercantil, en su edición de fecha 22 de enero de 2014; Sociedad inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-30840868-9; con domicilio Fiscal en Calle B21 con Calle C3, Edificio CNPC, Piso S/N, Oficina S/N, Urbanización Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, Contra La Resolución del Acto Administrativo contenido en la planilla de LIQUIDACION DE TRIBUTOS NACIONALES Nº 1490108233 de fecha 24 de Marzo de 2014 la cual impone a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.828.841,04), por concepto de Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Aduana Principal de Guanta-puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES

En fecha 25-06-2014, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., contra la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz, asimismo se ordenó librar Boletas de Notificaciones dirigidas a la: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz. Folios 56 al 59.

En fecha 14-07-2014, se dictó auto ordenando agregar a los autos las diligencias presentadas por la parte actora, en la cual: sustituyó Instrumento Poder, dejos constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a los fines de gestionar las copias y traslado necesario para las Boletas de Notificación y solicitó correo especial para la practica de las Boletas de Notificaciones restantes, asimismo este Tribunal Superior acordó lo solicitado. Folios 60 al 69.

En fecha 25-07-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de ley dirigida a la Aduana de Guanta, al ciudadano Alguacil de este Despacho. Folio 70 al 72.

En fecha 30-07-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada dirigida a la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, signada con el Nº 1924-2014. Folio 73 al 74.

En fecha 04-08-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual solicitó sea expedidas copias certificadas a los fines de ser anexadas a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, asimismo este Tribunal Superior negó lo solicitado instando a la parte a consignar los emolumentos necesarios. Folios 75 al 77.

En fecha 07-08-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la parte actora en la cual dejó constancia de haberse entregado los emolumentos necesarios al ciudadano Secretario, asimismo se ordenó librar Oficio Nº 2495-2014, dirigido al Tribunal correspondiente a los fines de practicar la mencionada Boleta de Notificación. Folios 78 al 8.

En fecha 30-10-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Folios 82 al 87.

En fecha 18-11-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1922-2014. Folio 88 al 89.

En fecha 07-01-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000004, en la cual se procedió a admitir el presente Recurso, asimismo se libraron Boleta de Notificación y Oficio de Comisión respectiva. Folios 90 al 92.

En fecha 15-01-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual se le designara correo especial a los fines de practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Folios 93 al 96.

En fecha 21-05-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, asimismo el Dr. Frank Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 97 al 99.

En fecha 09-06-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Folios 100 al 104.

En fecha 15-07-2015, se dictó auto agregando el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora, asimismo se dejó expresa constancia que la administración pública no presentó Escrito de Pruebas. Folios 105 al 124.

En fecha 23-07-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000226, en la cual se procedió a admitir las pruebas promovidas por el accionante, asimismo se libró Boleta de Notificación respectiva. Folios 125 al 128.

En fecha 04-08-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual se le designara correo especial a los fines de practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Folios 129 al 132.

En fecha 02-11-2015, se dictó auto agregando el Oficio Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2015-4818, en el cual se remitió a este Despacho por parte de la Administración Tributaria, expediente administrativo de la recurrente. Folios 133 al 356.

En fecha 11-01-2016, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte actora en la cual consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Folios 357 al 361.

En fecha 05-02-2016, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Administración Pública en la cual solicitó el cómputo de los lapsos procesales. Folios 362 al 364.

En fecha 04-04-2016, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Administración Pública. Folios 365 al 385.

En fecha 05-04-2016, se dejó expresa constancia que la recurrente no presentó el respectivo Escrito de Informes, asimismo se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Folio 386.

En fecha 06-06-2016, se dictó auto ordenando diferir el presente asunto por 30 días continuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Folio 387.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• FALSO SUPUESTO.
• SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.


III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original de la Liquidación de Tributos Nacionales, N° 1490108233 de fecha 24 de Marzo de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente Notificada en fecha 27/05/2014, y emitida por concepto de intereses de mora e impuesto al valor agregado, la cual da un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.828.841,04).

2.1: Oficio signado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/014799/E-5259, de fecha 14 de Septiembre de 2012, suscrita por el Ingeniero Benito Raúl Pereda Cordero, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

2.2: ACTA DE RECEPCIÓN SIDUNEA de fecha 30/10/2012, en la cual consta que la mercancía amparada por el oficio de Autorización de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/014799/E-5259, la cual llegó al Puerto de Guanta en fecha 22 de Octubre de 2012, amparada con el documento de transporte TGT03.

2.3: TASA DE SERVICIO DE ADUANA-TESORERIA y TIMBRES FISCALES (Forma 00086) por la suma de Bs. 93.785,59, que fuere pagada el día 12 de Noviembre de 2012, que se acompañó al escrito recursorio.

2.4: DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR-F-01 N° 2913228 y de la declaración de valor aduana N° 2961277, ambas referentes a las mercancías amparadas por la autorización de admisión temporal ya identificada.

2.5: Comunicación signada bajo el N° de recepción 015483, de fecha 06 de Agosto de 2013, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Guanta (SENIAT), la empresa B y L AGENTES DE ADUANALES, C.A., actuando en nombre y representación de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., solicita la nacionalización de las mercancías amparadas por el oficio N° SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/014799/E-5259, de fecha 14 de Septiembre de 2012.

2.6: Oficio signado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2013/0015483/E-04574, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Jesús Pérez, actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

2.7: Oficio N° SNAT/INA/GAPG/DO/2013-E-04845, de fecha 05 de Septiembre de 2013, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz procedió a autorizar a agente aduanal, a la presentación de la declaración de la mercancía amparada temporal por la autorización de admisión temporal N° SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/014799/E-5259, de fecha 14 de Septiembre de 2012.

2.8: SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS NACIONALES, fechado 06 de Septiembre de 2013, N° de Documento 1390448138, a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., conforme a: 1) Importación Definitiva proveniente de Admisión Temporal a doce (12) meses según oficio N° 5259 de fecha 14/09/2012, 2) oficio de Autorización de Nacionalización N° 04574 de fecha 23/08/2013 y 3) oficio de Autorización de Transmisión por SENIAT N° 04845 de fecha 05/09/2013. Procediéndose a la autoliquidación de derechos de importación.

2.9: PLANILLA DE PAGO FORMA 99080, PARA ABONAR A LA CUENTA DEL TESORO NACIONAL F- N° 1390448138, código de Seguridad: 8244086090, a nombre de la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., N° Expediente 2031000001350000000083, N° Autoliquidación 1390448138, Periodo/Fecha Liquidación 18/09/2013- Fecha Vencimiento 25/09/2013, por la suma total de nueve millones cuatrocientos seis mil quinientos veintiún bolívares con 78/100 (Bs. 9.406.521,78).

2.10: Comunicación signada por el receptor (SENIAT) con el N° 0187191, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de B Y L Agentes Aduanales, C.A, agente aduanal designado por mi representada, dirigida al ciudadano Jesús Pérez, actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y debidamente pagada, la cual fuere plenamente identificada.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIO PRUEBAS.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas cursante a los folios 134 al 355, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas por la parte recurrente en la oportunidad procesal establecida por la ley; por lo que las mismas deben ser tenidas como fidedignas y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como se encuentran los trámites legales del procedimiento, éste Tribunal pasa a dictar su fallo conforme a los elementos existentes en autos.

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“FALSO SUPUESTO.

(…)

“En el presente caso, se trata de un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías plenamente identificadas ut supra, fueron introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición que fueren reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender el contenido de los artículos…

(…)

Precisado lo anterior y sentada la conceptualización del régimen aduanero de admisión temporal, y de los intereses de mora – a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario – es pertinente verificar si la recurrente cumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de las mercancías amparadas en el oficio respectivo, y en este sentido alegamos que:

a). fue solicitada en fecha 18 de julio de 2012, previo a la fecha de llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal, la correspondiente autorización para admisión temporal de las mercancías, conforme consta suficientemente del Oficio que autoriza el régimen de admisión temporal (en anexo signado letra D) emitido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le comunico a CNPC que la autorización de admisión temporal esa por un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehiculo de transporte, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal f de su Reglamento sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales;

b.) Conforme consta ampliamente de los documentos anexos y del expediente administrativo, la mercancía objeto de la autorización de admisión temporal ingresó al territorio nacional en fecha 22 de octubre de 2012;

c.) En fecha 06 de agosto de 2013, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de la admisión temporal, presentó ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz la correspondiente solicitud de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente (anexo signado letra “I”);

d.) Fue concedida por la citada Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en fecha 23 de agosto de 2013, la autorización de nacionalización (anexo signado letra “J”) condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en el Reglamento sobre Regimenes de Liberación;

e.) En cumplimiento con la normativa CNPC procedió a efectuar la declaración de las mercancías para la nacionalización a través el sistema ISENIAT – previamente autorizado – y al pago del impuesto de importación (AD-VALOREM) y su correspondiente impuesto al valor agregado, dentro del plazo concedido por la aduana para el pago. (anexos signados letras “L” y “M” respectivamente).

En el caso de marras, posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, procede a notificar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A del contenido del acto administrativo previsto en la LIQUIDACION DE TRIBUTOS NACIONALES y su respectiva PLANILLA DE PAGO, hoy recurridas, mediante las cuales liquidaron con cargo a mi representada, los intereses moratorios supuestamente causados desde el día 22 de octubre de 2012 (fecha de la llegada de la mercancía a Puerto) hasta el día 23 de agosto de 2013 (fecha de emisión del Oficio de nacionalización), por la “…mecánica llegada el 22-10-2012 bajo admisión temporal SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/014799/E-5259, de fecha 14/09/2012…” así como el impuesto al valor agregado causado por los precitados intereses moratorios.

De lo expuesto, así como de los anexos, de las pruebas que serán promovidas y evacuadas en su debida oportunidad y del respectivo expediente administrativo, se evidencia que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas mediante la autorización de admisión temporal, al haber solicitado la autorización de admisión temporal previo a la llegada de las mercancías al territorio nacional, al solicitar la autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en la autorización de admisión temporal (previo al verificarse el término de un año contado a partir del arribo de las mercancías al puerto, lo cual aconteció el día 22 de octubre de 2012), tal como disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales, y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…)

Así pues, alegamos que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios, motivo por el cual resulta absolutamente improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de suma inherente a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 1.828.841,04), debidamente discriminado en el acto administrativo recurrido, y plenamente identificado en autos.

(…)

En consecuencia de los alegatos y fundamentos supra expuestos, se solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por estar viciado de nulidad por ilegalidad por falso supuesto de derecho.

(…)

La Representación de la nación en su escrito de informes, argumentó:

“Por otra parte, en relación con la exigencia del pago de los correspondientes intereses moratorios, cabe señalar que su cobro, en lo que se refiere a las mercancías ingresadas al país bajo régimen suspensivo, como lo es la admisión temporal, se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros especiales.

(…)

Por tal razón, cuando el consignatario de las mismas manifiesta su voluntad de nacionalizarlas, tomando en consideración que las mercancías arribaron a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir a la República Bolivariana del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos.

(…)

Todo lo señalado, determina que arribemos a las siguientes conclusiones: La falta de reexpedición de la mercancía, dentro del lapso legal, actualiza la procedencia del cobro de los derechos de importación e intereses moratorios correspondientes y en el entendido que la Contribuyente ha renunciado de manera voluntaria al amparo del Régimen Suspensivo, entra a operar el Régimen ordinario de importación; esta renuncia del Régimen Especial conlleva a la actualización de la obligación tributaria al momento del ingreso de las mercancías, y toda vez, que se incumplió con el pago oportuno de la obligación se generaron Intereses Moratorios.”

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal Superior, a los fines de dilucidar el thema decidemdum en la presente causa, considera pertinente en primer lugar hacer mención al vicio denunciado del Falso Supuesto y a lo referente observa que:

discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al respectivo alegato y a tal efecto observa que en fecha 18-07-2012 y 13-08-2012, la contribuyente recurrente (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD) presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, solicitud de autorización para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal, cuatro (04) Unidades Móviles de Cementacion para pozos de perforación Petrolera, Marca VOLVO FM440, Modelo: GJC70-30, declaradas ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, bajo la autorización de Admisión Temporal, otorgada por un plazo máximo de un año.

En fecha 14-09-2012, fue librado Oficio Nº SNAT-INA-GAP-GPLC-DT-URAE-2012-014799-E-5259, emanado de la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, en la cual “se le autoriza la ADMISION TEMPORAL de la mercancía descrita en el presente oficio por un plazo máximo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de llegada del vehiculo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento, lapso dentro del cual deberá efectuar la reexpedición correspondiente.”

En fecha 22-10-2012, ingresó al país la mercancía señalada amparada bajo el régimen especial de Admisión Temporal.

En fecha 06-08-2013, la contribuyente solicitó ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, la Nacionalización de las mercancías amparados bajo el régimen de Admisión Temporal.

En fecha 23-08-2013, fue librado Oficio Nº SNAT-INA-GAP-GPLC-DT-URAE-2013-0015483-E-04574, emanado de la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, en la cual autorizó la Nacionalización de las mercancías amparadas bajo el Régimen de Admsión Temporal, previo cumplimiento de las disposiciones conferidas por la Ley.

En fecha 20-09-2013, la contribuyente consignó el pago de la Nacionalización de las mercancías amparadas bajo el Régimen de Admisión Temporal, de conformidad a las Planillas de Pago libradas por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz.

En fecha 24-03-2014, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, libró Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1490108233, en la cual “SE LIQUIDAN PLANILLA DE NACIONALIZACION E INTERESES MORATORIOS DE LA FORMA 99080 EXP 2031000001350000000083 CALCULADOS DESDE EL 22/10/2012 AL 23/08/2013, DIAS 304 POR Bs. 1.828.841,04, TASA VIGENTE CORRESPONDIENTE A CADA MES DE LA ERCANCIA LLEGADA EL 22-10-2012 BAJO ADMISION TEMPORAL SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/014799/E-5259 DE FECHA 14/09/2012.” Folio 34 del expediente

En atención de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera necesario hondar en lo referente al tema de la Admisión Temporal y de los regimenes especiales de liberación y suspensión aduaneros especiales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a tal efecto se aprecia que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su titulo V capitulo II, artículo 95 al 101 y Título II, Capítulo I y II, del artículo 19 al 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario,

“…ADMISIÓN O EXPORTACIÓN TEMPORAL. AUTORIZACIÓN

Art. 95. L.O.A. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS. DEPRECIACIÓN

Art. 96. L.O.A. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.
IMPUESTOS ADUANEROS. TASAS. GARANTÍAS

Art. 97. L.O.A. Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92.

En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.

MERCANCÍAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN

Art. 98. L.O.A. No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

MERCANCÍA DE ADMISIÓN TEMPORAL. NACIONALIZACIÓN. FORMALIDADES

Art. 99. L.O.A. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Si ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

INGRESO DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS A LAS EXPORTADAS

Art. 100. L.O.A. Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS. PLAZO PARA LA REIMPORTACIÓN

Art. 101. L.O.A. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.


De la Admisión Temporal y Exportación Temporal
Sección I
De la Admisión Temporal

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o eventos similares, patrocinados por instituciones nacionales o extranjeras.

e) Vehículos automóviles, motos, bicicletas, lanchas, naves y aeronaves que vayan a ser utilizadas en eventos o actividades científicas, culturales o deportivas;


Artículo 33: En los casos de admisión temporal de mercancías destinadas a exhibición, en la solicitud correspondiente, el interesado señalará de manera precisa, la utilización o destino que se dará a la mercancía, la cual deberá corresponder con la finalidad del evento o exhibición, si fuere el caso. El otorgamiento de la respectiva autorización, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las mercancías ostenten marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento; y

b) Que se constituya garantía por el monto de las obligaciones correspondientes.

Parágrafo Único: La garantía a que se refiere la letra b) de este artículo no será necesaria en los siguientes casos:

1) Que sean introducidas por un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

2) Que sean introducidas por embajadas, consulados u otros organismos internacionales; y

3) Que sean introducidas por instituciones públicas o privadas de carácter educativo, benéfico, científico, o tecnológico, sin fines de lucro, en cantidades razonables, siempre que no vayan a ser utilizadas con propósitos comerciales.

La solicitud relativa a los supuestos señalados en los numerales anteriores, deberá ser formulada por el funcionario competente del respectivo organismo, indicando de manera precisa, la finalidad de la admisión temporal, la cual sólo podrá corresponder a requerimientos institucionales del solicitante.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 35: A los efectos de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 94 de la Ley, la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante Resolución podrá establecer el mecanismo para exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida por las mercancías admitidas temporalmente entre su fecha de ingreso y la reexpedición de las mismas.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
…”

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, según la regulación del procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia, que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

De esta manera se otorga la posibilidad a los beneficiario del régimen de admisión temporal, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Ahora bien, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a las aduanas. En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.

Del análisis de autos, así como de las normas que rigen la admisión temporal, específicamente el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, se puede constatar que la recurrente cumplió con los requisitos exigidos, a los fines de la Admisión Temporal.

Con los actos administrativos señalados ut supra, se demuestra que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía en forma tempestiva; y habiendo sido autorizada la misma, la Administración expidió Planilla de Liquidación, la cual fue cancelada en su totalidad por la recurrente en fecha 19-09-2013. folio 52

Dicho esto, se desprende de autos, que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, procedió a librar una Planilla Complementaria de Liquidación de Tributos Nacionales dirigida a la recurrente por un monto correspondiente a UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.828.841,04), por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA e Intereses Moratorios comprendidos para el período de la llegada al país de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal en fecha 22-10-2012 hasta la nacionalización de las mencionadas mercancías en fecha 23-08-2013, comprendiendo así un período de 304 días.

Así las cosas se evidencia que el carácter fundamental de tal institución de la admisión Temporal, para ser catalogada como suspensiva, según lo establece el artículo trascrito en párrafos anteriores, es la cesación del pago de los impuestos de importación causados por las mercancías a la fecha de su llegada a zona primaria aduanera (de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 86, Ley Orgánica de Aduanas): ese pago queda suspendido hasta que se produzca la reexpedición o nacionalización dentro del lapso de vigencia del régimen en las mismas condiciones, procediéndose a aplicar para el pago de los impuestos de importación que fueren aplicables, el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, entiéndase bien, que es una condición reexpedirlas sin haber experimentado modificación alguna, caso contrario estaríamos en un régimen distinto a la admisión temporal simple.

Como sabemos, la importación es una operación original, principal, lícita y voluntaria, mediante la cual ingresan a nuestro Territorio Aduanero mercancías extranjeras con el fin o propósito de ser nacionalizadas, o sea, consumidas o utilizadas definitivamente en el mismo. Por el contrario, en la Admisión Temporal la mercancía extranjera ingresa a nuestro Territorio Aduanero para cumplir una función económica específica que, una vez realizada, genera la obligación de extraerla hacia el extranjero. Por ende, cuando hablamos de importación y de admisión temporal estamos en presencia de conceptos diferentes.

La Ley Orgánica de Aduana en el artículo 82, establece; que sólo la importación, la exportación y el tránsito son operaciones que pueden ser gravadas con derechos aduaneros (obedeciendo al principio de legalidad del tributo). No haciendo referencia a este régimen “Admisión Temporal”, es decir, no existe la posibilidad de gravar la Admisión Temporal con impuesto aduanero alguno. Sin embargo, considerando la Admisión Temporal como un régimen aduanero especial de carácter suspensivo, al analizarlo, nos damos cuenta de que dicho régimen está sometido a una condición (principalmente), cual es reexportar, reexpedir o extraer las mercancías de nuestro Territorio Aduanero una vez cumplido el fin económico específico o antes del vencimiento del término correspondiente para llevar a cabo este fin. Esa condición es la que es suspensiva, dado que al no cumplirse se aplicarían al administrado aduanero las consecuencias pertinentes (cobro de gravámenes, aplicación de sanciones, etc.), y esta condición viene a ser la que imprime carácter principal al régimen.

Ahora bien, al solicitarse la nacionalización, cambia de régimen jurídico, ya el fin para lo cual fue introducida la mercancía es distinta, pues en el caso de la Admisión Temporal, cumplido el fin, genera la obligación de extraerla hacia el extranjero sin haber experimentado modificación alguna.

Si bien es cierto que ambos regímenes son distintos y es, por ello que, el legislador contempló una figura legal propia e individualizada para el régimen tributario de este tipo de mercancías, una vez que la mercancía se introduce en el país (aún bajo el régimen de admisión temporal), y la mercancía llega a la aduana, es menester proceder al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en la ley para garantizar el mantenimiento o vigencia del régimen especial. Es importante destacar en este punto, que el hecho de que la recurrente solicite la conversión del régimen especial, y éste se le autorice, no significa de modo alguno que no sean procedentes el cobro y consecuente pago de los impuestos de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios a que haya lugar. Sirvan estas líneas para aclarar que lo que la recurrente se evita, al hacer esta solicitud, dentro del referido lapso, es que la Administración Aduanera le imponga una multa, por haberse consumado el lapso, sin que se haya reexportado la mercancía ni solicitado la nacionalización.

En el caso de autos, observa este Tribunal que las mercancías señaladas ingresaron al territorio nacional en fecha 22-10-2012, según Dua C-15265 folio 41, y fue autorizada su nacionalizada por parte del órgano aduanero en fecha 23-08-2013, estando dentro del alcance del año otorgado para su reexpedición o nacionalización.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

“Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha…”.

En el caso de las importaciones, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente, para la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Debe atenderse solamente a la determinación prima facie del régimen legal, es decir, a las restricciones aplicadas a las mercancías objeto de operación aduanera y del régimen tarifario, que conforman el régimen jurídico aduanero al que queda sometida una mercancía, en el caso de autos, a la Admisión Temporal, en caso de verificarse el ingreso a título definitivo o de importación de los bienes, mediante la aceptación de la consignación o declaración de los efectos ante la autoridad aduanera competente, ya que las mercancías, a voluntad de sus propietarios, pueden ser objeto de importación o, en su defecto, destinadas a su reexportación, ingreso a depósito aduanero in bond, admisión temporal, reembarque, etc., en cuyos últimos supuestos no se configura nacimiento de obligación impositiva alguna.

Así las cosas, es importante entender que las admisiones temporales no son importaciones, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece “… Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes que sean procedentes.”

Ahora bien, la admisión temporal termina con la reexpedición o nacionalización. Por lo que se trata de un régimen que consiste en la introducción al territorio aduanero nacional, por tiempo y fin determinados y bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, como ya se ha dicho.

Visto esto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se acoge al reiterado criterio emitido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 00809 de fecha 09 de julio de 2008, Caso: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“En casos similares al de autos, esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A., 00114 del 24/01/08, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente:

“Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

(…)

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

(…)

‘…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

(…)

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. (…)”.

Hechas las anteriores consideraciones, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, esta Sala transcribe el contenido del oficio número APLG-DT-URAE-2000-E-000273 de fecha 28 de junio de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

“APLG-DT-URAE-2000-E-000273

La Guaira, 28 JUN 2000

Señores:

PRAXAIR VENEZUELA, S.A.

Cagua Edo. Aragua.-

En atención a su escrito signado por esta Aduana Principal de La Guaira bajo el N° 8922 de fecha 21-06-2000, registrado con el N° 272 del 22-06-2000, mediante el cual solicita autorización para Nacionalizar: UNA (1) PLANTA GENERADORA DE GASES DEL AIRE, TIPO V.P.S.A-35TPD, ingresada al país en fecha 23/06/98, amparada en el Oficio de Admisión Temporal N° GAPLG/DT/URAE/98-E-000328 de fecha 19-05-98, con Oficio de Prórroga Nro. APLG/URAE/99/E-000267 de fecha 20/05/99.

Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

Debiendo, cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado”. (Copia textual).

Del contenido del acto administrativo impugnado se observa que la Administración Tributaria Aduanera autorizó la nacionalización de las mercancías importadas bajo régimen de admisión temporal simple, y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios, aparte del impuesto de importación, tasa por servicio de aduanas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor no impugnados por la contribuyente, con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. El referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:

“Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

…omissis…

Expuesto en los fallos citados el criterio para la causación de los intereses de mora, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Praxair Venezuela, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como en principio lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios.

Al respecto, se observa de los actos administrativos impugnados que por oficio No. GAPLG-DT-URAE-98-E-000328 de fecha 19 de mayo de 1998, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente obtuvo, antes del arribo de la mercancía anteriormente descrita (ingresó el 23 de junio de 1998), la autorización para su admisión temporal. En el referido oficio se fijó en un (1) año, contado a partir de la llegada de las mercancías, el plazo máximo para efectuar la reexpedición correspondiente, que vencía el 23 de junio de 1999, prorrogado por oficio N° APLG/URAE/99/E-000267 de fecha 20/05/99, con vencimiento para la reexpedición el 23 de junio de 2000.

El 21 de junio de 2000, antes del vencimiento del plazo de la reexpedición, la contribuyente solicitó la autorización para nacionalizar la mercancía, según escrito registrado por la Administración Tributaria bajo el N° 272 del 22 de junio de 2000, petición que fue respondida en el oficio N° APLG/DT/URAE/2000/E-000273 de fecha 28 de junio de 2000, objeto del presente recurso contencioso tributario.
Con los actos administrativos indicados se demuestra que la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías en tiempo hábil, por lo que habiendo sido autorizada la misma, la Administración expidió las planillas de liquidación números H-99-0078059, 0078060, 0078061, 0078062 y 0078063, en las que determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 36.454.341,90, impugnados por la contribuyente.
De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente importadora cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de las mercancías, por lo que procede la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes identificadas con las letras y números siguientes: H-99-0078059, 0078060, 0078061, 0078062 y 0078063 de fechas 30 de agosto de 2000, emitida por la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 36.454.341,90), ahora expresados en Bs. 36.454,34, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los intereses moratorios. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo expresado por la Administración Tributaria, no hay incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones establecidas en la autorización” de nacionalización de las mercancías, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo en relación a que “el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado” y se desestima el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, denunciado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

Finalmente, con relación a vicio de falso supuesto de derecho en que, a decir del apelante, incurrió el a quo al considerar que la autoliquidación en materia tributaria aduanera es inexistente, advierte esta Sala que efectivamente sí está contemplado en las leyes aduaneras, vale decir, en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en los capítulos denominados “De la Liquidación, Pago y Retiro” la posibilidad de autoliquidación de tributos aduaneros, por lo que esta Sala disiente del pronunciamiento contenido en la recurrida en ese sentido, en razón de lo cual, incurre con tal declaratoria en el alegado vicio (Vid. Sentencia N° 02196 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Corporación Veneriel, C.A.). Así se decide.

Omissis…

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1217 de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo, la cual se confirma.
Igualmente, se condena en costas al Fisco Nacional. Así se declara.”.

Ahora bien, y en base a las aseveraciones descritas, resulta evidente que la recurrente cumplió con las condiciones impuestas en la autorización de admisión temporal, al solicitar la correspondiente autorización para nacionalizar las mercancías dentro de la vigencia del plazo de permanencia concedido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en la autorización de admisión temporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura del acto recurrido, así como de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, aunado al análisis de la normativa jurídica aplicable ampliamente desarrollada en párrafos anteriores, no se constata que la recurrente haya faltado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales le fue concedida la autorización de ingreso temporal de las mercancías señaladas y; por otra parte, del estudio de los autos que conforman el expediente se comprueba que la mencionada Gerencia de Aduana Principal, dentro del plazo de permanencia bajo el régimen de admisión temporal debidamente autorizado, efectivamente, concedió a la recurrente la autorización para nacionalizar las mercancías descritas, situación esta que descarta cualquier tipo de extemporaneidad o cobro adicional de Impuestos, Tributos, o Mora a los ya pagados y liquidados al momento de la respectiva nacionalización, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por tanto el cobro de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado IVA, con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental debe señalar, que la contribuyente cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por tanto, no resulta exigible el pago del Impuesto al Valor Agregado IVA ni de los intereses moratorios cuya liquidación y pago fue ordenada en el acto impugnado, visto que la mercancía, se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos. Por ende considera este Juzgador que, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, adscrita al SENIAT, cometió un error al determinar y ordenar liquidar los intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado IVA, incurriendo así en un falso supuesto, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios y la exigencia de pago de sumas inherentes a Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses moratorios, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.828.841,04), por lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Y Así se Declara.

Así las cosas, en vista de haberse declarado la presente Nulidad del acto recurrido considera este Juzgador que el pronunciamiento de los restante puntos resultan inoficiosos. Y Así se Declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-06-2014, interpuesto por la ciudadana OMAIRA OCAÑA AZCARATE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.885.142, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, en su carácter de apoderada Judicial de la Contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del año 2001, bajo el Nº 67, Tomo 5759-A-Qto, y anteriormente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre de 2013, , bajo el Nº 59, Tomo 59-A-RM MAT , por cambio de domicilio fiscal a la Ciudad De Maturín, Estado Monagas, que fuere publicado en el diario Gestión Mercantil, en su edición de fecha 22 de enero de 2014; Sociedad inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-30840868-9; con domicilio Fiscal en Calle B21 con Calle C3, Edificio CNPC, Piso S/N, Oficina S/N, Urbanización Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, Contra La Resolución del Acto Administrativo contenido en la planilla de LIQUIDACION DE TRIBUTOS NACIONALES Nº 1490108233 de fecha 24 de Marzo de 2014 la cual impone a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.828.841,04), por concepto de Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Aduana Principal de Guanta-puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Planilla de Liquidacion de Tributos Nacionales Nº 1490108233 de fecha 24-03-2014, la cual impone a cancelar a la recurrente la cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.828.841,04), por concepto de Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Aduana Principal de Guanta-puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así Se Decide.

TERCERO: Se exime del pago de las costas del presente procedimiento a la República, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez. Y Así Se Decide.

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Frank A. Fermín V

El Secretario Acc


Emilio Huelga.


Nota: En esta misma fecha (08/07/2016), siendo las 01:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario Acc


Emilio Huelga.

FFV-EH-EH