REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206° y 157°
ASUNTO: BP02-R-2016-000118

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 2016, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano FRANKLIN CELIO PEDRAZA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.944.041, contra la sociedad mercantil C. A. METALMECÁNICA Y NAVAL (CAMIN), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo A-8.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 9 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de mayo de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 20 de junio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto el profesional del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual se impuso a las partes.
I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el juez de la recurrida erró al aplicar al presente caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –según su decir- lo que correspondía aplicar era la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que ello se debe a que así quedó establecido en el contrato de trabajo, de la tareas realizadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo y del contenido de la Convención colectiva Petrolera 2013-2015, además, señala que la juez de la recurrida incurrió en extrapetita, toda vez que, no demandó el pago de la indemnización por despido injustificado que fue condenado a pagar por la Juez A quo, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida en el sentido que se aplique las disposiciones de la Convención colectiva Petrolera 2013-2015 a los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación de la parte actora, y denunció que la juez de la recurrida incurrió en extrapetita, por cuanto ordenó pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo que la parte actora no demandó este concepto, ni fue este un hecho controvertido durante el juicio.

En otro orden de ideas, manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida, en lo atinente al régimen jurídico aplicable al presente caso, señalando al respecto que por haber sido el demandante de autos personal de dirección o de nómina mayor, no le es aplicable las disposiciones de la Convención colectiva Petrolera 2013-2015, por lo que solicita, se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la condenatoria al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Una vez analizados los motivos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal de alzada que, el punto controvertido radica en la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 solicitada por el actor en su libelo de demanda, que fue declarada improcedente por la Juez del Tribunal A quo en su sentencia recurrida, quien, una vez analizados los recaudos probatorios, consideró que debe aplicarse al caso de autos el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de las funciones que realizaba el demandante de autos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en este sentido, una vez revisados los motivos de apelación sometidos a consideración a esta alzada, este Tribunal superior coincide con el criterio del Tribunal A quo, en cuanto a que el actor está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, toda vez que de la lectura del contrato de trabajo cursante al los folios 41 al 42, específicamente de la cláusula octava, se establece que la relación de trabajo entre ambas partes “se regulará por la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y (sic) Trabajadora (sic)”, asimismo, del mismo contrato se evidencia, específicamente de la cláusula quinta, que el trabajador “es responsable directo de la ejecución y manejo de la obra a su cargo, en los aspectos técnicos y administrativos, evaluando la ejecución de metas y gastos según cronograma e implementando acciones para su adecuado cumplimiento, controlando y evaluando cumplimiento de las funciones y responsabilidades del personal a su cargo. (…) Cumplir con los deberes de los empleadores de acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual evidencia que el demandante funge como representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Siendo así, al revisar el contenido de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, cuya aplicación se solicita, observa este Tribunal de alzada que en su cláusula 2 quedó establecido que “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. (…) Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN”, de manera que, de todo lo anterior quedó evidenciado en autos que el actor reclamante –por la actividad que realizaba- al desempeñar el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA, ejerciendo labores de INGENIERO RESIDENTE, dicho cargo no se encuentra en el tabulador de trabajadores beneficiarios de dicha convención, además que, era responsable de la ejecución de la obra para la cual fue contratado, motivo por el cual considera quien decide, que las labores ejecutadas por el trabajador reclamante eran la de un representante de la empresa, en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera, sino que el régimen aplicable era la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, razón por lo cual se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

En cuanto a la denuncia de extrapetita por haber condenado el juez del Tribunal A quo a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, una vez revisada la sentencia recurrida, observa quien decide que al considerarse que al presente caso es aplicable el régimen jurídico Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al quedar evidenciado de autos la existencia de un despido injustificado, por así haberlo manifestado la parte accionante y haberlo aceptado la parte demandada, para esta alzada fue acertada la decisión del Tribunal A quo, al condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, aunque no haya sido solicitado por la parte demandante, toda vez que, en atención a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, la cual forma parte del “principio protector”’, al igual que las reglas de “in dubio pro operario”’ y “de la condición más beneficiosa”, y la aplicación íntegra del régimen legal que concede el referido beneficio, considera este juzgador que en el presente caso no se encuentra evidente el denunciado vicio de extrapetita, por tanto debe desecharse esta denuncia y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se decide.-

En cuanto a la adhesión de la apelación propuesta por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 301 y 302 disponen lo siguiente:

“Artículo 301 La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

“Artículo 302 La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”

En este sentido, el artículo 187 del mismo Código dispone:

“Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

En este sentido, este Tribunal de alzada considera que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos previstos en la norma arriba transcrita, toda vez que la parte demandada no consignó previamente su escrito de adhesión a la apelación, por lo que considera quien decide que, al no se cumplirse con la formalidad exigida, que es aplicable por disposición analógica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse inadmisible la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora e inadmisible la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho por el profesional del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 2016, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano FRANKLIN CELIO PEDRAZA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.944.041, contra la sociedad mercantil C. A. METALMECÁNICA Y NAVAL (CAMIN), 2) INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, 3) se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,


Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,



BP02-R-2016-000118
UJAR/bpo/YM