REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000233
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano BENJAMIN ALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.650, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo B-13, siendo su última modificación registrada en fecha 13 de julio de 2010, anotada bajo el N° 7, tomo 23-A; debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 132.522; contra la Providencia Administrativa N º ANZ/036/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido el recurso de nulidad en este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2015, interpuesto por la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., a través de su Director General, ciudadano BENJAMIN ALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.650, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 132.522, contra la providencia administrativa N º ANZ/036/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que impuso multa pecuniaria a la recurrente por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 434.250,00), con base a que la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., incumplió con varias de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., a través de su representante legal suficientemente identificado, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba mencionado, denunciando lo siguiente:


1. Que en fecha 23 de julio de 2008, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, señaló que su representada presuntamente incurrió en el incumplimiento de lo estipulado en los artículo 119 numeral 6, 14, 22; 122 numeral 10 y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Que en fecha 20 de mayo de 2015, después de 6 años, 9 meses y 27 días, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta emitió providencia administrativa (ya identificada), mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción, imponiendo una multa a su representada por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 434.250,00), por encontrarse incursa la empresa a consideración del órgano administrativo en las infracciones establecidas en los artículos 119 numeral 6, 14, 22; 122 numeral 10 y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. Que en fecha 23 de septiembre de 2015, fue notificada la empresa del acto administrativo.
4. Denuncia que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, según su decir, desconoció los hechos y probanzas alegados por la empresa a pesar de haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que simplemente se limitó a establecer que las pruebas aportadas no tenían relación con el procedimiento. Además denuncia que cuando fue notificada del procedimiento sancionatorio, no se le entregó copias certificadas del acta circunstanciada sobre los hechos que dieron origen a dicho procedimiento, con lo cual tendría conocimiento de los hechos que se le señalan y en consecuencia le permitiría preparar sus alegatos y defensas.
5. Denuncia que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, según su decir, le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, y prescindió de actos esenciales legalmente establecidos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando además que el órgano administrativo interpretó y aplicó erradamente los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. De igual manera denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, según su decir el órgano administrativo interpretó y aplicó erradamente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso Aerovías Venezuela, C. A., en la que se señala que la fecha de la decisión o providencia es la que debe tomarse en consideración para determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable, toda vez que, según su decir, en el supuesto negado de declararse procedente la sanción, la Unidad Tributaria aplicable es la vigente para la fecha en que debió dictarse la providencia administrativa.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 8 de octubre de 2015, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº ANZ/036/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena la notificación, mediante oficio, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, así como también del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

En fecha 1 de marzo de 2016, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede administrativa, fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual se llevó a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016). En esa misma oportunidad, la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignó marcada “B” copia certificada del expediente administrativo, cursantes desde el folio noventa y tres (93) al folio doscientos noventa y dos, (292) del expediente, la cual goza de pleno valor probatorio por ser documento público administrativo.

En fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes.

En fecha 21 de junio de 2016, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Se inicia el procedimiento que dio origen al presente recurso de nulidad, mediante orden de trabajo N° ANZ-06-00090, de fecha 12 de diciembre de 2006; en fecha 15 de febrero de 2007 se trasladó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a la sede de la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., y luego en fecha 18 de octubre de 2007, fue realizada una reinspección, a los fines de constatar si la empresa cumple o no con las disposiciones de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con ocasión de dichas inspecciones el órgano administrativo emitió informe de inspección en el que determinó lo siguiente:

1. Que la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., incumplió con la elaboración e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo específico y adecuado a sus procesos con la participación de los trabajadores y trabajadoras. Violando lo establecido en el numeral 16° del artículo 40, numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la LOPCYMAT, y el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Considerado como una falta grave tipificada en el numeral 6° del artículo 119 de la LOPCYMAT. Señaló además que se encontraban expuestos 10 trabajadores.
2. Que la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., incumplió con la elaboración y notificación por escrito de los riesgos y condiciones inseguras o insalubres a los cuales están expuestos los trabajadores. Violando lo que establece el numeral 1° del artículo 53, numerales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Considerado como una falta grave tipificada en los numerales 22° y 23° del artículo 119 de la LOPCYMAT. Señaló además que se encontraban expuestos 10 trabajadores.
3. Que la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., incumplió con lo referente a la entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores. Violando lo que establece el numeral 4° del artículo 53 de la LOPCYMAT, Norma Covenin 2237-89. Considerado como una falta grave tipificada en el numeral 14° del artículo 119 de la LOPCYMAT. Señaló además que se encontraban expuestos 10 trabajadores.
4. Que la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., incumplió con lo referente a la elaboración e implementación de un Programa de Capacitación y Formación permanente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Violando lo que establece el numeral 2° del artículo 53, numeral 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT, numeral 3°, literal A del artículo 82 del Reglamento de la LOPCYMAT. Considerado como una falta grave tipificada en el numeral 6° del artículo 118 de la LOPCYMAT. Señaló además que se encontraban expuestos 10 trabajadores.
5. Que la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., incumplió con lo referente a la Constitución y Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral. Violando lo que establece el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 67 del Reglamento de la LOPCYMAT. Considerado como una falta grave tipificada en el numeral 10° del artículo 120 de la LOPCYMAT. Señaló además que se encontraban expuestos 10 trabajadores.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 4 de marzo de 2016, la representación judicial del Ministerio Público consideró que en el presente caso no se configuró la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, desproporcionalidad de la sanción impuesta denunciados por la parte recurrente, en virtud que la legitimidad, autenticidad y veracidad del acto impugnado no fue desvirtuada por ningún elemento probatorio, por lo que concluyó que el presente recurso de nulidad debe declararse parcialmente con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:

En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, señala el recurrente en nulidad que el órgano administrativo desconoció los hechos y probanzas alegados por la empresa a pesar de haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que simplemente se limitó a establecer que las pruebas aportadas no tenían relación con el procedimiento. Además denuncia que cuando fue notificada del procedimiento sancionatorio, no se le entregó copias certificadas del acta circunstanciada sobre los hechos que dieron origen a dicho procedimiento, con lo cual tendría conocimiento de los hechos que se le señalan y en consecuencia le permitiría preparar sus alegatos y defensas.

En este sentido, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 93 al 292), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, de las pruebas producidas por la accionante en el procedimiento administrativo, cursantes a los folios 161 al 258 del expediente, no consigue este juzgador contradicción alguna entre la decisión contenida en la providencia administrativa impugnada y los hechos expuestos en el curso del procedimiento administrativo, ya que de las mismas se desprende: 1) que el día 19 de noviembre de 2007 –folios 161 al 165- se constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, evidenciándose un cumplimiento en este sentido, pero de manera extemporánea, toda vez que el órgano administrativo concedió al empleador un plazo de diez (10) días hábiles para ello, contados desde el 15 de febrero de 2007, venciéndose en exceso el referido plazo, lo cual denota un incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 67 de su Reglamento; 2) que en de noviembre de 2007 –folios 168 al 215- se elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, igualmente se evidencia un cumplimiento en este sentido, pero de manera extemporánea, toda vez que el órgano administrativo concedió al empleador un plazo de treinta (30) días hábiles para ello, contados desde el 15 de febrero de 2007, venciéndose en exceso el referido plazo, lo cual denota un incumplimiento de lo establecido en el numeral 16° del artículo 40, numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 82 de su Reglamento; 3) que el día 15 de noviembre de 2007 –folios 216 al 258- un grupo de ocho (8) trabajadores fueron notificados por escrito de los riesgos y condiciones inseguras o insalubres a los cuales están expuestos, evidenciándose un cumplimiento en este sentido, pero de manera extemporánea, toda vez que el órgano administrativo concedió al empleador un plazo de treinta (30) días hábiles para ello, contados desde el 15 de febrero de 2007, venciéndose en exceso el referido plazo, lo cual denota un incumplimiento de lo establecido en numeral 1° del artículo 53, numerales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 4) el recurrente no logró demostrar que cumplió con lo referente a la entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores, lo cual resulta en una infracción de lo establecido en numeral 1° del artículo 53, numerales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y 5) el recurrente no logró demostrar que cumplió con lo referente a la elaboración e implementación de un Programa de Capacitación y Formación permanente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual resulta en una infracción de lo establecido en el numeral 2° del artículo 53, numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, literal A del artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de manera que, quedó evidenciado en autos que transcurrió holgadamente el tiempo que la administración le concedió al empleador para subsanar el incumplimiento de las exigencias de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, sin que ello ocurriera, por tanto, en criterio de quien decide las sanciones impuestas, en manera alguna se sustentaron sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que las mismas se fundamentaron en lo expuesto en los informes de inspección realizados por el inspector del órgano administrativo en la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A.

En el contexto señalado, siendo que en el informe de investigación de fecha 15 de febrero de 2007, se le ordena a la entidad de trabajo cumplir con los ordenamientos en el lapso señalado para cada irregularidad, y no lo hizo, ello sirvió de fundamento a la decisión de la administración de sancionar a la entidad de trabajo, por lo que concluye este Tribunal, que el alegato de falso supuesto de hecho por errada apreciación de los hechos, dado que no demostró lo señalado oportuna y eficazmente en éste procedimiento ni en el procedimiento administrativo, resulta forzoso declarar improcedente el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

En cuanto a la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por prescindencia total de actos esenciales legalmente establecidos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la inspección (f. 97 al 111), dejó constancia en esa oportunidad de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, así como también lo hizo en la oportunidad de la reinspección (f. 112 al 114), donde dejó constancia de ciertos incumplimientos de las obligaciones en materia de salud y seguridad laborales por parte de la empresa, y de igual forma, se evidencia de autos el inicio de un procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del cual se evidencia que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena al procedimiento administrativo instaurado y cuya nulidad persigue, toda vez que, de dichas copias se evidencia el cumplimiento de las obligaciones procesales a la que estaba sometida la hoy recurrente, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación llevado a cabo.

De todo lo anterior, en criterio de quien decide, no se encuentra evidente en autos la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa –como lo hizo-, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-

Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, éste tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto de derecho para emitir el acto administrativo que nos ocupa, pues, el órgano administrativo subsumió los hechos constatados por el inspector del trabajo en su visita con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que denota un incumplimiento de los deberes formales que la misma ley le impone al empleador, por el contrario se encuentra evidente en autos que el referido órgano administrativo realizó dos visitas de inspección a la sede la empresa hoy recurrente, a los fines de llevar a cabo una investigación, de la que pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaban los trabajadores de la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., todo lo cual le permitió concluir el grado de exposición de los trabajadores y en base a ello imponer la multa a la hoy recurrente en nulidad; motivo por el cual se desestima este pedimento. Así se decide.-

En cuanto a su última denuncia respecto a que el órgano administrativo interpretó y aplicó erradamente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso Aerovías Venezuela, C. A., en la que se señala que la fecha de la decisión o providencia es la que debe tomarse en consideración para determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable, toda vez que, según su decir, en el supuesto negado de declararse procedente la sanción, la Unidad Tributaria aplicable es la vigente para la fecha en que debió dictarse la providencia administrativa.

En este sentido, este Tribunal coincide con la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en lo concerniente al criterio acogido para determinar el valor de la unidad tributaria a aplicar para el cálculo de la multa a imponer a la hoy recurrente en nulidad, ya que, como lo indicó el órgano administrativo en su providencia, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente (…)”, ahora bien, una vez expuesto lo anterior, la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, vale decir, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), era de Bs. 150,00, según Providencia Administrativa emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, por lo que, en criterio de quien decide, el valor de la unidad tributaria aplicada al cálculo de la multa a imponer al administrado fue la correcta, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en consecuencia, se declara improcedente este motivo de recurso. Así se decide.-




Por todas las consideraciones anteriores, forzoso resulta para este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., confirmándose en consecuencia la Providencia Administrativa impugnada, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, signada con el Nº ANZ/036/2015, de fecha 20 de mayo de 2015. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano BENJAMIN ALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.650, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 132.522; contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/036/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C. A., y le impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 434.250,00) en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000233