REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000022
RESCUSO: BP02-R-2016-000184

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, actuando en representación de la parte demandada, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2016, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha interpuesto el ciudadano OSWALDO JOSÉ SIFONTES GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.499.063, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CLUB HÍPICO Y DEPORTIVO EL ALAZÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 62, Tomo A-4, de fecha 21 de febrero de 2002.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de mayo de 2016, posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 28 de junio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 11 de julio de 2016, sin presencia alguna de las partes.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandante consignó a los autos una constancia de trabajo en copia simple que luego fue impugnada por dicha representación, y que posteriormente se le solicitó la exhibición de la original de dicha documental, quien alegó en la audiencia de juicio que no podía exhibir la documental por estar en copia simple y por no haber emanado de su representada, y que a pesar de la impugnación, el Tribunal A quo en su sentencia estableció que a pesar de haberse impugnado el documento por estar en copia simple, la parte demandada tenía que desconocer la firma que aparece al pie del instrumento, por lo que considera que la Juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al establecer la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues –según su decir- si esa copia simple ya había sido impugnada la misma ya carecía de valor probatorio, y que aunado a ello el demandante no acompañó medios de prueba que hicieran presumir que su representada tenía en su poder dicha instrumental, que en todo caso estaba dirigida a un tercero (entidad bancaria) y era el Banco al cual fue supuestamente dirigido quien debía tener en su poder la referida instrumental, por lo que considera el apelante que el Tribunal A quo incurrió en el falso supuesto al señalar que ese instrumento debe tener valor probatorio por cuanto no se desconoció la firma que aparece al pie del instrumento.

El segundo punto sometido a consideración ante esta alzada se refiere a que según denuncia el recurrente, la juez del A quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, de los dos testigos que valoró el Tribunal de instancia y de la propia declaración de parte, de ninguna de esas tres declaraciones establece el Tribunal cuáles fueron las respuestas que tomó para obtener la juez el convencimiento para concluir que de esas declaraciones se evidencia que hay una relación de tipo laboral.

El tercer punto sometido a consideración de esta alzada se refiere a que, según su decir, la Juez de la recurrida incurrió en error de juzgamiento al condenar a su representada al pago de indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, toda vez que –señala- era carga del trabajador demostrar el despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y aun así el Tribunal A quo condenó a su representada al pago de dicha indemnización sin decir en su sentencia cómo llegó a la conclusión de que el despido fue injustificado, siendo que en la audiencia de juicio no se dijo nada acerca del despido, por lo que incurre nuevamente el Tribunal en el vicio de falso supuesto, toda vez que estableció hechos sin ningún elemento probatorio que respalde tal decisión, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se anule la sentencia objeto de apelación y que declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Trata el presente asunto de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha interpuesto el ciudadano OSWALDO JOSÉ SIFONTES GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.499.063, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CLUB HÍPICO Y DEPORTIVO EL ALAZÁN, C.A., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

A los fines de resolver el presente recurso, este Tribunal de alzada considera necesario precisar que el actor señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 1° de abril de 2002, como supervisor de mantenimiento, que laboraba los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, en jornadas de ocho horas diarias, desde la 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., con un salario de mensual de Bs. 12.000,00, pero que en fecha 30 de septiembre de 2014, fue despedido injustificadamente, mientras que la representación judicial de la parte accionada señaló en su escrito de contestación de la demanda que entre su representada y el demandante de autos no existió la alegada relación de trabajo, pues éste es un pequeño empresario que tenía un puesto de comida rápida en la acera, frente a la sede de su representada.

Ante lo alegado por la parte demandada, la Juez del Tribunal A quo, estableció lo siguiente:

“Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá al demandante bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho.”

Siendo así, la controversia estuvo centrada en la existencia o no de la relación de trabajo alegada por el demandante, ante la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, razón por la cual, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: JUAN RAFAEL CABRAL Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDICA, C.A.), era carga procesal del demandante, demostrar la prestación del servicio, en cuyo caso, una vez demostrada la prestación de servicio, corresponderían todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en caso de no alcanzar demostrar la prestación del servicio, conllevaría a la desestimación de la demanda en su totalidad.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en el recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que consta al folio 30 del expediente, copia simple constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2014, dirigida a la entidad bancaria Bancaribe, tiene membrete, sello de la demandada y firma del ciudadano RAFAEL ANTONIO LADERA, en su condición de Administrador de la TASCA RESTAURANT, CLUB HIPICO Y DEPORTIVO EL ALAZAN, C.A. RIF J-30905291-8 donde se hace constar que “….el ciudadano OSWALDO JOSE SIFONTES GUZMAN, C.I. V-8.499.063 labora en esta empresa como Supervisor de Mantenimiento, desde el año 2002, devengando un salario básico de Bs. 12.000,00 mensuales más todos los beneficios exigidos por la ley, Constancia que se expide a petición de parte interesada, en Anaco a los veinte días del mes de Febrero de 2014.”

La referida documental fue acompañada en copia simple por el demandante y solicitada por éste su exhibición, la representación judicial de la demandada – hoy recurrente – impugnó la documental por ser copia simple y por estar dirigida a una institución bancaria motivo por el cual, según su decir, no reposa en los archivos de su representada, cuestionando ante esta alzada la valoración que se hizo de este instrumento en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2016, valoró la documental cuya exhibición fue solicitada, de la siguiente manera:


“2) Carta de Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio manifestó: que la misma fue impugnada al evacuarse como prueba documental; que no proviene de su representada; que no fue elaborada por su representada; que no la posee en sus Archivos porque va dirigida a una institución bancaria. En tal sentido, es de considerar que la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de la documental requirió se le exhibiera marcada A-1 anexo a su escrito de prueba; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento consignado; por cuanto no fue desconocida la rúbrica que calza el instrumento, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.”


Para decidir, este tribunal de alzada, observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”


La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1572 de fecha 15 de diciembre de 2011, señaló que la exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, que se encuentren en poder de la contraparte, para cuya promoción deben cumplirse determinados requisitos, que derivan de la norma citada supra. En este orden de ideas, el promovente debe acompañar una copia del documento, o –en defecto de ésta– señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha encontrado en poder del adversario, exigencia esta que no tiene que ser satisfecha cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.
En el caso de autos, la documental cuya exhibición fue solicitada – folio 30 del expediente – es una constancia de trabajo dirigida a una entidad bancaria que fue acompañada en copia simple, tiene sello y firma de la demandada, por lo que se cumple a satisfacción el primer requisito previsto en la norma (copia del documento), en cuanto al segundo requisito, referido a que exista un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pondera este tribunal de alzada que, la referida copia tiene sello y firma, por lo que a juicio de esta alzada, del mismo texto del instrumento, se evidencia una presunción de que se encuentra o se encontró en poder de la parte contraria, debiendo la demandada y en esto coincide esta alzada con la recurrida, desconocer en su contenido y firma la referida documental, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aparece como suscrito por la demandada, con sello y firma, y resulta un contrasentido, impugnar la documental por ser copia simple, cuyo original le es solicitada la exhibición, cuando la misma norma establece que el promovente debe acompañar copia del mismo, para precisamente hacerse del original que supuestamente está en poder de la demandada, si fuese así, prácticamente sería imposible obtener el original de los instrumentos en poder del adversario, con una simple impugnación genérica de que el instrumento es copia simple, pues el supuesto o la posibilidad de esa impugnación, se encuentra previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es cuando se promueve una copia de un instrumento privado, siendo que, ante la falta de impugnación de la parte contraria, deberá tenerse como fidedignos de los originales y en caso de una eventual impugnación de dichas copias, deberá el promovente consignar el original, es por ello que, al ser solicitada la exhibición de un instrumento cuya copia simple se acompaña en la promoción, no es posible desvirtuar la exhibición del instrumento con una impugnación del instrumento por ser copia simple. Así se establece
En el contexto señalado, de la revisión de la grabación audiovisual, observa esta alzada que la representación judicial de la demandada, basó el motivo de la impugnación de la documental en que es una copia simple, considerando así quien decide, que la impugnación del instrumento por ser copia simple, no es suficiente para desvirtuar la validez de la copia cuya exhibición es solicitada, debiendo en todo caso la demandada, desconocer el contenido y la firma en ella contenido, para cuestionar su autoría y se pueda comprobar posteriormente, la autenticidad del mismo mediante el cotejo respectivo, tal como acertadamente lo estableció el tribunal de la recurrida, por lo que, no existió el error de juzgamiento denunciado por el apelante, debiendo así desestimarse el motivo de apelación señalado. Así se decide
En otro orden de ideas, denuncia el apelante que el referido instrumento no se encuentra en su poder por estar dirigido a una entidad bancaria. En este sentido, cabe destacar que, implica una obligación legal para la entidad de trabajo, expedir las constancias de trabajo, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que, mal podría pretender la patronal eximirse de su obligación de exhibir una constancia de trabajo, argumentando que está en poder de un tercero, cuando por disposición legal está en obligación de otorgarla, siendo así, debió resguardar una copia de la documental, con fecha y firma del trabajador, en señal de cumplir con la obligación de expedir la constancia, ello le serviría además, para cotejar con el ejemplar entregado y evitar cualquier alteración que pudiese realizarse al instrumento entregado al trabajador, por ello, considera este tribunal de alzada que, un instrumento como el señalado, debería tenerlo la demandada en sus archivos, razón por la cual se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide
En cuanto al segundo punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, denuncia el recurrente la juez del A quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, de los dos testigos que valoró el Tribunal de instancia y de la propia declaración de parte, de ninguna de esas tres declaraciones establece el Tribunal cuáles fueron las respuestas que tomó en consideración para obtener la juez el convencimiento y llegar a concluir que de ellas se quedó evidenciada la existencia de una relación de tipo laboral.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló lo que constituye el vicio denunciado:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Así las cosas, de la revisión de la sentencia objeto de apelación, observa este juzgador que no se encuentra patente el denunciado vicio de inmotivación, toda vez que, la Juez de la recurrida conforme al principio de la sana crítica, valoró las testimoniales de las ciudadanos ISIDORO JOSE ROSAS ESTABA y LIDIA JOSEFINA GONZALEZ FIGUERA, en las que advierte que, a pesar de haberlos promovido la demandada, les atribuye valor probatorio, por considerar que no resultan contradictorios sus testimonios y alcanzan precisar elementos inherentes a la prestación del servicio entre el demandante y la demandada; con vista de mantenerse prestando servicios personales para la demandada.

Con respecto a la valoración de la prueba de testigo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 538 de fecha 31 de mayo de 2005, estableció que el Juez debe indicar, así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba como a las repreguntas. Asimismo, debe indicar los hechos que da por demostrado con el testimonio, así como las razones por las cuales estima o desestima la prueba testimonial.

En el caso de autos, si bien es cierto que la juez no transcribió con exactitud lo señalado por los testigos en cada una de las preguntas, se evidencia que estableció que de sus dichos se alcanza a precisar elementos inherentes a la prestación del servicio entre el demandante y la demandada, señalando además que resultan pertinentes por mantenerse prestando servicios personales para la demandada, lo cual tiene coincidencia con lo afirmado por los testigos en la grabación audiovisual, quienes afirmaron que el ciudadano Oswaldo José Sifontes realizaba labores de mantenimiento en el negocio, por lo que, negada la prestación del servicio por la demandada, este hecho controvertido quedó evidenciado no sólo de estas declaraciones, sino de la prueba escrita – folio 30 del expediente- así como de la declaración de parte, donde la Juez de la recurrida, al analizar la declaración de la demandada, en la persona del ciudadano JOSE NICOLAS GUEVARA RODRÍGUEZ, en su condición de PRESIDENTE, concluyó que existía la prestación del servicio, pues el referido ciudadano alegó que tenía al demandante bajo la figura de comodato con acceso a las instalaciones para permanecer o guardar un carro de perro calientes, siendo un hecho nuevo invocado por la demandada que no tiene respaldo probatorio escrito, por lo que la recurrida estableció la existencia laboral del vínculo, entre otras elementos concatenados, por el hecho que el declarante manifestó que en diciembre le daba un obsequio al demandante sin que precisara el motivo de su generosidad, de manera que, la Juez basó su decisión en la declaración de parte de la demandada y en cuanto a la declaración de parte del demandante, advirtió la precisión y no contradictoria su declaración, al reconocer la identidad del ciudadano JOSE NICOLAS GUEVARA como REPRESENTANTE de la demandada, lo identifica como su dueño, que le cancelaba un salario y que existía un administrador y que le impartían órdenes, siendo así valorada la declaración del demandante, resaltando los elementos de existencia de la relación de trabajo, por lo que, en modo alguno, resulta la decisión recurrida inmotivada como lo denuncia el recurrente, resultando entonces desestimado el motivo de apelación señalado. Así se decide


En cuanto al tercer punto de apelación respecto al pago de la indemnización por despido injustificado, considera este Tribunal que, habiendo cumplido el demandante con su carga procesal de demostrar en autos la existencia de la relación de trabajo, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, la demandada en el curso del proceso se inclinó a demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, que luego fue demostrada por el demandante de autos, lógicamente no consta en autos que la relación de trabajo haya terminado por estar el trabajador incurso en alguna de las causales de despido justificado, de allí que, el único punto controvertido era la existencia de la relación de trabajo, al quedar establecida, resulta a todas luces procedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, tal como acertadamente lo condenó la Juez del Tribunal A quo, por tanto debe desecharse esta denuncia y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, forzoso es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por al representación judicial de la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2016, y confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho PEDRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, actuando en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha interpuesto el ciudadano OSWALDO JOSÉ SIFONTES GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 8.499.063, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CLUB HÍPICO Y DEPORTIVO EL ALAZÁN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000022
RECURSO: BP02-R-2016-000184