REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000582
RECURSO: BP02-R-2016-000102
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; contra auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el que negó la solicitud formulada por la parte demandante en nulidad de que se anule la notificación del tercero interesado mediante cartel de notificación publicado en prensa, quien resultó beneficiario del acto administrativo impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00405-2009, de fecha 6 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 29 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 7 de abril de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 7 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 4 de febrero de 2010 - folios 1 al 4 y sus vueltos – el profesional del derecho HAIDY YISSET PATIÑO JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida, fundamentada en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su inmediata remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 27 de noviembre de 2012 – folio 43 del expediente -, quien en respuesta a la solicitud del recurrente en nulidad de dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 27 de noviembre de 2012 al tercero interesado en la presente causa, dictó auto en fecha 19 de febrero de 2016 – folio 125 - en la cual negó la solicitud anulación del cartel de prensa y notificación personal del tercero interesado, ganancioso en sede administrativa, en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En su recurso de nulidad, narra que la providencia administrativa cuya nulidad persigue declaró procedente la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por encontrarse en el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo los supuestos establecidos para la confesión ficta, alegando al respecto que la confesión ficta no opera en sede administrativa, ni mucho menos en causas donde estén en juego intereses del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza
II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto de fecha 19 de febrero de 2016 – folio 125 - dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, en el que estableció lo siguiente:
“Reanudada como se encuentra la presente causa, de la revisión de las actas procesales se advierte que la causa fue admitida en fecha 27 de noviembre del 2012, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la notificación del tercero interesado, de cuya actuación no se ejerció ningún recurso, por lo que mal puede anularse y obviar la notificación del ganancioso que por diligencia fue requerido por el accionante en fecha 30 de junio del mismo año, siendo así, debe negarse lo peticionado por la alcaldía y dejarse sin efecto el auto de fecha 01 de julio del 2015, ratificándose las actuaciones con relación al cartel de notificación al tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 in commento”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, folios 139 al 141 del expediente, la demandante en nulidad ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, fundamenta la apelación contra el auto dictado por la Juez del Tribunal A quo, de la siguiente manera:
Que por tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, el cartel de emplazamiento librado al beneficiario del referido acto para su publicación en prensa es innecesario, toda vez que, según su decir éste debe ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esa forma de notificación representa mayor garantía para el beneficiario que la notificación realizada mediante cartel publicado en prensa, aunado al hecho que dicha publicación implica una erogación costosa e innecesaria para su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que negó la solicitud formulada por la parte demandante en nulidad de que se anule la notificación ordenada por carteles de prensa del tercero interesado que resultó beneficiario del acto administrativo impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00405-2009, de fecha 6 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y que se practique la notificación personal del tercero.
Ahora bien, tal como invocó la parte apelante en su escrito de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció respecto a la notificación del tercero interesado lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional”.
Así las cosas, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa N º 00405-2009 de fecha 6 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.012.695, siendo una sola persona la beneficiaria de la providencia, a juicio de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio señalado de la Sala Constitucional, era necesaria la notificación personal del interesado y beneficiario de la providencia, para que tenga la oportunidad de comparecer al proceso encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo que le es favorable, garantizando así el derecho a la defensa y del debido proceso del beneficiario de la providencia, de manera que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, no era obligatorio la publicación del cartel de prensa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que se haya justificado razonadamente hacerlo, lo cual tampoco ocurrió, pues corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2012, donde se acuerda la notificación por carteles de prensa al interesado, siendo que no existe motivación alguna de las razones del tribunal de primera instancia para ordenar dicha notificación, la cual por cierto, resulta una carga onerosa para el recurrente, tal como fue alegado por éste, que además es un ente público municipal, quien en forma innecesaria tendría que costear el gasto de publicación por prensa.
De allí que, debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse en este procedimiento, por lo que este Juzgador considera que le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de lo cual prospera en derecho la apelación ejercida por el ente público municipal. Así las cosas, lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la apelación ejercida y declarar la nulidad del auto recurrido, reponiendo la causa al estado que se libre cartel de notificación al interesado PABLO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar la audiencia de juicio respectiva. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se declara; 2) LA NULIDAD del auto de fecha 19 de febrero de 2016 en el que negó la solicitud formulada por la parte demandante en nulidad de que se anule la notificación del tercero interesado mediante cartel de notificación publicado en prensa, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libre cartel de notificación al interesado PABLO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que tenga lugar la audiencia de juicio respectiva. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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