REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000197

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ CELESTINO SILVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.573.037, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 12-A-PRO, en fecha 31 de enero de 2002, siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 23-A, en fecha 26 de noviembre de 2008.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 23 de mayo de 2016, luego, en fecha 7 de junio de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 30 de junio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada en ejercicio NIKARY VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.202, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo proferido el fallo a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 13 de julio de 2016, del cual fue impuesta la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que la Juez del A quo incurrió en error de juzgamiento en relación a los salarios tomados en cuenta para calcular los conceptos reclamados por el actor, toda vez que la misma estableció que el único hecho controvertido en la causa eran los salarios alegados por las partes, alega la parte actora que su salario básico era de 192,46, que resultaba de sumar el salario básico más el aumento por Convención Colectiva con efecto retroactivo desde el 1 de octubre de 2013, hasta el momento en que concluyó la relación de trabajo, es decir, hasta el día 15 de noviembre de 2013, aumento que nunca le fue pagado al trabajador –según señala-, en tal sentido, señala que la juez del Tribunal A quo erró al establecer que el salario básico del trabajador reclamante es de 112,46 más los 70,00 Bs. por retroactivo, y concluye erradamente, según su decir, que el salario básico del trabajador es de 187,46 Bs., dejando de lado el concepto de la compensación salarial prevista en la Convención Colectiva en su cláusula 34, por lo que, en principio le otorgó el retroactivo del salario para calcular su salario básico, pero luego en la sumatoria de todos los conceptos para calcular el salario normal lo excluye, por lo que solicita la corrección del salario normal del trabajador reclamante, así como el salador integral, adicionándole a ambos el retroactivo por aumento salarial.

Asimismo, señala que la juez de la recurrida erró al realizar el cálculo del aumento salarial desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, por cuanto el trabajador solicita que le sean pagados 45 días de diferencia salarial y la juez de la recurrida concluye que durante el transcurso de esos días, ambos inclusive transcurrieron 42 días, por lo que existe una diferencia de 3 días de salario, por lo que solicita que la sentencia recurrida sea corregida en este sentido.

De igual manera denuncia error de juzgamiento, señalando al respecto que la juez de la recurrida estableció que al trabajador no le corresponde el concepto de preaviso previsto en la cláusula 23.1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, por cuanto el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron derogados al termino de la relación de trabajo, señala que lo que reclama es una diferencia que le corresponde al trabajador, toda vez que éste concepto fue reconocido por la empresa demandada, quien lo pagó en su liquidación al término de la relación de trabajo, pero de manera errada por cuanto no incluía el aumento con efecto retroactivo de 70,00 Bs., por lo que solicita sea acodado el pago de la diferencia salarial por este concepto. Por todo ello, solicita que su recurso de apelación sea declarado con lugar y se modifique la sentencia apelada en los términos que expuso.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demanda manifiesta su conformidad con el contenido íntegro de la sentencia recurrida, considerándola ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia apelada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2016, por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

El primer punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, está relacionado con la forma como la juez del Tribunal A quo determinó el salario normal del trabajador, señalando la recurrente al respecto que en este concepto no está incluido el retroactivo por diferencia salarial de 70,00 Bs., en este sentido, una vez revisadas por este Tribunal de alzada las actas procesales observa que la Juez de la recurrida dejó establecido claramente cuáles son los conceptos que integran el salario básico, el salario normal y el salario integral, señalando que “de los únicos recibos de pago valorados por este Despacho promovidos por la parte demandante, correspondiente a los cuatro últimos recibos de pago generados por la prestación del servicio, se verifica que el demandante devengó por SALARIO BÁSICO, la suma de 119,46. (…) Sin embargo es de considerar, que el petitum del demandante involucra el aumento salarial básico cordado con carácter retroactivo en la Convención Colectiva Petrolera de la Industria Petrolera 2013-2015, en su cláusula 36° acordando el pago retroactivo del salario básico de BsF.70,oo (sic) con vigencia a partir del 01/10/2013 inclusive. (…) que el monto de SALARIO BÁSICO, resulte la suma de BsF.119,46 + BsF.70,oo para un total de BsF.189,46. Se deja establecido que el último SALARIO BÁSICO devengado por el demandante fue la suma BsF.189,46”, ahora, en cuanto a la forma de calcular el salario normal diario estableció que “Sólo de los recibos de pago consignado (sic) por la misma parte demandada, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia que realiza esta instancia, (…) que el salario NORMAL fue la suma de BsF.504,30”.

De lo anterior, concluye esta alzada que no existe el denunciado error de juzgamiento en cuanto a la estimación del salario normal diario, por el contrario, se observa del libelo de la demanda que existe un error en su determinación cuando el actor aplica dos veces el monto por aumento retroactivo, en primer lugar, para determinar el salario básico, donde alega que para su determinación suma la cantidad pagada por la demandada (Bs. 122,46), más el aumento que por convención colectiva le corresponde (Bs. 70,00) y en segundo lugar, para determinar el salario normal realiza la siguiente operación aritmética: (2.447,52 + 5.853,57 + 3.346,71 + 2.684,71 + Aumento S.B 70x30 = 2.100), y cuyo monto final lo dividió entre 28 días arrojando la cantidad de Bs. 586,87 como salario normal diario, distinto al determinado correctamente por la juez de la recurrida, donde el actor pretende el pago del mismo concepto dos veces, de manera que a los ojos de esta alzada, esta forma de calcularse dichos conceptos resulta a todas luces improcedente, por lo que, considera quien decide que, en cuanto a este aspecto fue acertada la determinación que del salario básico, normal e integral hizo el tribunal de primera instancia, pues, éstos fueron obtenidos de las pruebas aportadas a los autos, las cuales cursan desde el folio 43 al 46 de la primera pieza del expediente, por tanto, se declara improcedente este punto de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, quedando incólume el SALARIO NORMAL DIARIO establecido por la Juez del Tribunal A quo en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 504,30). Así se decide.-

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido al concepto de retroactivo salarial, denuncia el actor que reclamó 45 días de salario a razón de 70,00 Bs. diarios, los cuales le corresponde por cuanto no le fueron pagados durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 15 de noviembre de 2013; y no los 42 días que la juez del A quo condenó manera errada en su sentencia, así las cosas, de la revisión de las actas procesales y de lo establecido en la cláusula 36 de al convención colectiva petrolera 2013-2015, se evidencia que, ciertamente como lo aduce la parte actora, el retroactivo procede desde el 1° de octubre de 2013, y en el caso en concreto hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo -la cual no fue discutida por las partes- esto es hasta el 15 de noviembre de 2013, haciendo un sencillo conteo de los días transcurridos entre ambas fechas inclusive, estos suman la cantidad de 45 días y no 42 como erradamente lo estableció la juez del Tribunal A quo en su sentencia, por tanto, considera quien decide que prospera en derecho este motivo de apelación, resultando procedente modificar la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, en consecuencia, queda condenada la empresa demanda a pagar al trabajador por concepto de retroactivo la cantidad de 45 días de diferencia salarial a razón de 70,00 Bs. por día (45 días x 70,00 Bs.), lo cual suma la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00). Así se decide.-

El tercer motivo de apelación sometido a consideración a esta alzada, se refiere al concepto de preaviso declarado improcedente por la Juez del Tribunal A quo, al respecto plantea el actor recurrente que le corresponde este concepto toda vez que lo reclamado es una diferencia, toda vez que éste concepto fue reconocido por la empresa demandada al pagarlo en su liquidación al término de la relación de trabajo, pero que lo hizo de manera errada por cuanto no incluía el aumento con efecto retroactivo de 70,00 Bs., así las cosas, de la revisión de las actas procesales, y habiendo quedado establecido que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, la cual establece en su cláusula 23, literal A del numeral 1, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el pago del preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, no obstante, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la interpretación más favorables y la integridad de aplicación del régimen contractual, considera este Tribunal de alzada que el mismo debió ser acordado, a pesar que en la misma cláusula se hace una remisión a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, en este sentido, no podemos interpretar que el concepto de preaviso a que se refiere la cláusula contractual se regirá estrictamente por lo establecido en la derogada norma, en el que se establecía el tiempo que tenía el trabajador para buscar otro empleo o que el patrono debía darle al empleado para poder despedirlo, por el contrario, el preaviso previsto en la convención colectiva es un beneficio económico a favor del trabajador reclamante que no puede ser desconocido o inaplicado, indistintamente que en el texto convencional se establezca como referencia artículos que fueron derogados, pues se refiere a un beneficio económico contractualmente establecido a favor del trabajador, convenido con posterioridad a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que, considera este tribunal de alzada que le corresponde el beneficio del preaviso contractualmente reconocido en la convención colectiva petrolera (2013-2015), siendo además que, la misma entidad de trabajo demandada, en su recibo de finiquito –folio 47 de la primera pieza- reconoció la procedencia de dicho concepto, de allí que, mal pudo la juez de la recurrida establecer la improcedencia del mismo, cuando el actor lo que reclama es una diferencia en virtud del retroactivo salarial que le fue acordado contractualmente y fue acordado en la sentencia recurrida, así las cosas, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho este punto de apelación, resultando procedente modificar la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, lo cual se hace de la siguiente manera: 30 días x Bs. 504,30 = Bs. 15.129,00. Así se decide.-

Conforme a la procedencia de los conceptos reclamados por retroactivo salarial y diferencia de preaviso, se modifica la sentencia recurrida en cuanto al preaviso y los días de retroactivo (de 42 a 45 días), quedando modificada la sentencia, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 11/03/2010
Fecha de culminación: 15/11/2013
Tiempo de servicio prestado: 03 años, 08 meses y 07 días.
Salario Normal diario: Bs. 504,30
Salario Integral diario: Bs. 749,43

1) PREAVISO: conforme a la Cláusula 23, literal A del numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que reclama en el libelo, lo cual se hace de la siguiente manera: 30 días x Bs. 504,30 = Bs. 15.129,00

2) ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme al contenido de la Cláusula 25° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015)
120 días x salario integral =
120 x Bs. 749,43 = Bs. 89.931,6

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: conforme al contenido de la Cláusula 25° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015)
60 días x salario integral =
60 x Bs. 749,43 = Bs. 44.965,8

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme al contenido de la Cláusula 25° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015)
60 días x salario integral =
60 x 749,43 = 44.965,8

5) VACACIONES FRACCIONADAS: conforme al contenido de la Cláusula 24° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013 0 22,66 días
Corresponde por este concepto 22,66 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de Bs. 504,30 = Bs. 11.427,43

6) AYUDA VACACIONAL: conforme al contenido de la Cláusula 24° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013 = 36,66 días
Corresponde por este concepto 36,66 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de Bs. 189,46 = Bs. 6.945,60

7) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por el período corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de Bs. 504,30 determina la suma de Bs. 40.344

8) Se declara procedente el concepto de (TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA TEA.) / Retroactivo que reclama. Conforme a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 que reclama en el libelo. Por un monto de Bs. 1.950,00

9) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, que reclama en el libelo. Por un monto de 1 día x Bs. 189,46

10) Se declara procedente el concepto de retroactivo de salario básico, conforme a la Cláusula 36 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, que reclama en el libelo. Corresponde del período 01-10-2013 al 15-11-2013 un total de 45 días x Bs. 70,00. Para un toral de Bs. 3.150

Todos los conceptos anteriores determinan un monto de Bs. 258.998,69 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 5 y 51 pieza 1° del expediente) de idéntico tenor, de Bs. 184.354,78. Determina una diferencia a favor del demandante de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.643,91), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.-

Igualmente, se ordena calcular experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora e indexación judicial, con los mismos parámetros establecidos por el Tribuna A quo, cuya determinación al respecto quedó incólume al no ejercer recurso de apelación por ninguna de las partes, conforme al principio de prohibición de reformateo in peius.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, modificándose la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2016, en los términos expuestos, quedando la empresa demandada condenada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.643,91). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ CELESTINO SILVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.573.037, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S. A.; en consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos, quedando la empresa demandada condenada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.643,91), más los intereses de mora e indexación judicial en los términos acordados por el tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA MORENO

En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


UJAR/bpo/HM