REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000029
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: Ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien actúa en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPUESTOS D`A CAR`S, C.A, debidamente inscripta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-7, de Fecha 23 de Enero de 2009, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-29706515-6.-

Abogado Asistente: Ciudadana SHEIDIMAR FERMIN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.023.-

Partes Demandadas: Ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20.

Parte Tercero: Ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, antes identificados.-

Juicio: TERCERIA.-
Motivo: INADMISIBILIDAD.-
II

Antecedentes de la Situación

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2016, la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación y con el carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil REPUESTOS D`A CAR`S, C.A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHEIDIMAR FERMIN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.023, consigna a las actas procesales que conforma el cuaderno principal signado bajo el Nro. BP02-V-2016-000099, relacionado con el juicio por Desalojo que ha incoado en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20; escrito de Tercería, dirigido a los ciudadanos antes identificados. Examinado minuciosamente el Escrito de tercería, observa este Tribunal que la parte actora, a los fines de sustentar su pretensión, alega en resumen:

“ Yo, IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ… actuando en este acto en representación y con el carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil REPUESTOS D`A CAR`S, C.A debidamente inscripta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-7, de Fecha 23 de Enero de 2009, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-29706515-6…”

“… y por cuanto según consta documento marcado “B” el cual consigno en original ad effectum videndi de Cesión de Derechos debidamente Registrado Ante La Oficina De Registro Publico Del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, El Cual Quedo Anotado Bajo El Nro. 2015.1005, Asiento Registral 3 Del Inmueble Matriculado Con El Nro. 261.2.13.2.9253 Y Correspondiente Al Libro De Folio Real Del Año 2015, De Fecha 11 De Diciembre De 2015, donde se evidencia la titularidad de mi representada del inmueble objeto e incurso en la presente demanda, es por lo que procedo a demandar en Tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el Articulo 370.1 y siguientes del Código De Procedimiento Civil a la sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICOS R.A.C.A. representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, plenamente identificado en autos.”

De lo trascrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de tercería establecido por nuestro legislador en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa, en cumplimientos con las reiteradas y pacificas jurisprudencias; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del escrito, antes trascrito, se pretende la Tercería, por tal motivo es menester traer a colación lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Dispone el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto y Noveno disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

“…4) º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”
5) º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9) º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la demanda interpuesta por la Ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, quien actúa en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPUESTOS D`A CAR`S, C.A, antes identificada, no señaló con precisión su pretensión, ni fundamento ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión, ni el domicilio de la parte demandada; asimismo no estimó la cuantía de la Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), requisito este exigido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1, siendo estos requisitos “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos.


Este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte accionante no se subsumen dentro de las causales legales establecidas en el artículo 370 del Cogido de Procedimiento Civil; asimismo no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 371 y 340 de la norma ut supra, en virtud que por mandato de ley, la intervención voluntaria de Terceros, deben realizarse mediante una demanda de tercería; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.



III
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por Tercería que a incoado la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación y con el carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil REPUESTOS D`A CAR`S, C.A, debidamente inscripta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-7, de Fecha 23 de Enero de 2009, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-29706515-6, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHEIDIMAR FERMIN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.023, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20. Así decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a Primeros (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal.


La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.



Abg. Judith Mileno Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la 10:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria,


Abg. Judith Mileno Moreno Sabino.-



















AJPR/Stefhany M.-