REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Julio de 2016.
206º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2013-001034
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


Demandantes: Los ciudadanos FELIPE CHACÍN, NICOLÁS CHACÍN, MAVEL CHACÍN y LISBETH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.843, 3.169.542, 4.213.445 y 5.484.761, respectivamente, y de este domicilio.-

Apoderado Judicial: Ciudadano GEOBANI VERACIERTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381.-

Demandado: Ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.214.548 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Juicio: Tacha de Documento.

Motivo: Sentencia Definitiva
II
Antecedentes de la situación


Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012 Se le dio ENTRADA a la Demanda de Tacha de Documento que han incoado los ciudadanos FELIPE CHACÍN, NICOLÁS CHACÍN, MAVEL CHACÍN y LISBETH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.843, 3.169.542, 4.213.445 y 5.484.761, respectivamente, y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial GEOBANI VERACIERTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.214.548 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

En el escrito libelar la parte actora manifestó:

“… Que los demandados son integrantes de la sucesión Chacin, sucesores de sus legítimos padres NICOLAS CHACIN BELTRAN e ISABEL EMILIA CHACIN DE CHACIN, quienes murieron ab intestato; niega que los referidos demandantes adquirieron por herencia de sus padres varios bienes, en especial de una parcela de terreno constante de 464,81 M2 y una vivienda enclavada en dicha parcela, que constituyo el asiento permanente del hogar de los causantes; el difunto padre de los demandantes. Que en fecha 04 de octubre de 2004 se autentico un documento por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 47, Tomo 106, donde su padre supuestamente vendió la referida vivienda, y quien supuestamente compra es el ciudadano Oswaldo Guerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.548, la supuesta venta fue por Bs. 20.000.000,00, y en fecha 19 de octubre de 2004 dicho documento fue presentado para su registro en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja, en Lechería, Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Tomo 3º, Protocolo 1ro. Que su padre al descubrir la patraña que le habían hecho falsificándole la firma en un supuesto documento de compra venta, hizo la denuncia respectiva ante el CICPC y Fiscalía del Ministerio Publico, denunciando que le usurparon su firma y vendieron una parcela de su legitima propiedad; que niega que la referida denuncia fue remitida a la Fiscalía 20 del Ministerio Público signada con el Nº D03-F20-2280-05 y en fecha 05 de septiembre de 2005 el Fiscal Auxiliar Ángel Rojas ordeno por oficio a CICPC delegación Puerto La Cruz: Tomar muestra manuscrita al ciudadano Nicolás Chacin Beltrán, recabar de los organismos involucrados las informaciones que hagan ver la realización de los actos jurídicos mencionados, ubicar, citar y entrevistar a las personas que señalan como vendedor y comprador en el citado documento, citar y entrevistar a los funcionarios de la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, a fin de que informaran si tuvieron a su vista al ciudadano Nicolás Chacin Beltrán y si les consta el consentimiento del mismo; ubicar al ciudadano Euclides Gómez quien presuntamente trato de comprar al ciudadano Nicolás Chacin Beltrán, recabar información del Registro Inmobiliario de Lechería, sobre si el inmueble ha sido registrado por el ciudadano Oswaldo Guerra; cualquier otra diligencia que surja como necesaria de acuerdo a las pesquisas. Que las Experticias que fueron realizadas y dieron como resultado que al otorgante le fue falsificada su firma y que no estuvo presente en el negocio jurídico fraudulento que se montó; que niega que el padre de los demandantes, Nicolás Chacin Beltrán, no efectuó ningún tipo de negociación referida a la enajenación del inmueble citado; que demandan al ciudadano Oswaldo Rafael Guerra para que convenga que el documento por el cual adquirió un inmueble es totalmente falso; que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado y se oficie al Registro Inmobiliario; que solicitan se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja a fin de que se abstuviera de tramitar cualquier acto de disposición del inmueble descrito y otorgamiento de solvencia municipal, que se oficie a La Fiscalía 20 del Ministerio Publico para que remita la experticia.


Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2013, Se admitió la presente demanda, acordando la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa. Asimismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.-

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013, el abogado Geobani Veracierta, apoderado Judicial de Felipe Chacin Y otros, parte demandante, mediante diligencia consigna copias del libelo de la demanda a los fines de que se libren las compulsas respectivas.-

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013 se recibió del abogado Geobani Veracierta, apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna recibo de consignación de emolumentos.-

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013 Se libró compulsa al ciudadano Oswaldo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.548, parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013 Se certificaron fotostatos que acompañaran Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 131 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013 Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2013 En horas de despacho del día de hoy 25-03-2013, Comparece la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMATERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Mediante auto de fecha Trece (13) de Agosto de2013 Comparece la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este tribunal y consigna Recibo de Citación librado al Ciudadano: OSWALDO GUERRA, sin lograrse la citación personal del demandado.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013 el abogado Geobani Veracierta, apoderado Judicial de los demandantes, consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil.-

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013 Se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano OSWALDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. Asimismo en esta misma fecha Se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, el cual deberá ser publicado en los diarios, El Norte y el Metropolitano.

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2013, Por no tener acceso al sistema Juris 2000, los días 07,08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de Octubre de 2.013, se estampa en esta fecha la presente nota correspondiente al día 11/10/2013: "Se recibió escrito del abogado Geobani Veracierta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se le expida un nuevo cartel de citación".

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013 Se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual deberá ser publicado en la Nueva Prensa, por cuanto el diario Metropolitano ya no se encuentra realizado dichas publicaciones. Asimismo Se libró cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado en los diarios El Norte y la Nueva Prensa de Oriente, en intervalos de Ley.-

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013 el abogado Geovani Veracierta, apoderado Judicial la parte actora, consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia mediante la cual consigna cartel de citación , publicado en el diario nueva prensa de Oriente.-

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2013 se recibió del abogado Geobani Veracierta, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consigna cartel de citación, publicado en el diario El Norte.

Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013 Se agregó a los autos carteles, publicados en los diarios La Nueva Prensa de Oriente y el Norte.-

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2014 La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, que el día Miércoles, Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, siendo las 10: 50 a.m:, aproximadamente, me traslade a la siguiente dirección: Calle 4, Casa Nº 6, Sector 3, Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui fije el cartel de citación librado al Ciudadano : OSWALDO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.548, parte demandada en el presente juicio. Así mismo dejo constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) Marzo de 2014 se recibió del abogado Geobani Veracierta, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se nombre Defensor Judicial.-

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2014 Se designó Defensor Ad-Litem al demandado, en la persona de la Abogada en ejercicio ASTRID GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, a quien se acuerda notificar mediante Boleta.-

Mediante auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2014 Se libró Boleta de Notificación a la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio, tal como fue acordado en el auto que antecede.-

En fecha Veintiuno (21) Mayo de 2014 el abogado Geobani Veracierta, en su carácter acreditado en autos, consigna al expediente diligencia mediante la cual solicita se ordene y oficie a la guardia nacional a fin de de que hagan acto de presencia en la parcela para que eviten la perturbación.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014 Comparece la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: ASTRID GAMBOA, en su carácter de Defensora AD-LITEM de la parte demandada.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014 se recibió diligencia suscrita por el abogado GEOBANI VERACISTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28381, mediante la cual sustituye poder conferido en el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63442, previa certificación por ante la secretaria.

Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014 Se ordenó corregir foliatura en el presente expediente, a partir del folio Nº 88 exclusive, ordenando tachar con color rojo los folios siguientes.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015 el abogado ALFREDO CABRERA, consigna escrito en la cual solicita se nombre nuevo defensor ad litem.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015 Se nombró nuevo defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.669.-

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015 Se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada a la parte demandada abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, para que comparezca por ante este Juzgado al 2º día de despacho siguiente a su notificación, aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.-

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2015 el abogado ALFREDO CABRERA, consigno escrito en la cual solicita se oficie a las oficinas de catastro y urbanismo de la alcaldía del Municipio Turístico El Morro.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015 se ha recibido del abogado ALFREDO CABRERA, inpreabogado Nº 63442, con su carácter acreditado en autos, consigna escrito en el cual solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial y que se practique una inspección judicial.-

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015 Se designo nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, al abogado en ejercicio JULIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.323 y se ordeno su notificación.-

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015 Se libró boleta de notificación al defensor Ad-Litem designado a la parte demandada abogado en ejercicio JULIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.323, para que comparezca al 2º día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha Tres (03) de Junio de 2015 Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por la Ciudadana: JULIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.963.359 firmada en fecha 28/05/2015. Siendo las 10:30 a.m. en carácter de defensor judicial.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2015 mediante documento asociado a la constancia de recibo de compulsa dictado en 03 de junio del 2015 por cuanto la misma fue diarizada pero por presentar fallas el sistema juris 2000 en todo el día de ayer 03 de junio del 2015 , no se guardo la respectiva constancia en el sistema. En horas de despacho del día de hoy 03/06/2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por la Ciudadana: JULIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.963.359 firmada en fecha 28/05/2015. Siendo las 10:30 a.m. En carácter de defensor judicial.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO MARTINEZ, inpreabogado Nº 109323, mediante la cual acepta el cargo defensor ad litem del ciudadano OSWALDO GUERRA.-

En fecha Primero (01) de Julio de 2015 el abogado ALFREDO CABRERA, escrito en el cual solicita se notifique al defensor ad litem.-

Mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de 2015 Se acordó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada abogado en ejercicio JULIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.323.-

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015 se recibo del abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63442, actuando con su carácter acreditado en autos, escrito en el cual consigna un juego de copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y sea notificado el defensor ad-litem.-

Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015 Se libró compulsa al abogado JULIO MARTINEZ, en su carácter de defensor judicial del demandado OSWALDO GUERRA.-

Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil Accidental de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por el Ciudadano: JULIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.963.359 firmada en fecha 21/10/2015 Siendo las 11:45 a.m.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado JULIO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 109323, defensor ad litem del ciudadano OSWALDO GUERRA, en el cual expreso:

Que la búsqueda de su defendido fue infructuosa y que procedió a enviarle telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a su dirección, según recibo Nº 850741 de fecha 02/11/2015.
Defensa Previa: La Prescripción de la Acción, ya que su representado es propietario y poseedor de un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y una Vivienda de uso habitacional, ubicada en la Urbanización Las Garzas, Calle Las Gaviotas, Campo Norte, Casa Nº 8-A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; en subsumisión del articulo 1.346 del Código Civil que establece que la Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Asimismo se establece que el lapso de inicio de la prescripción, en caso de dolo o error comienza el día que se tiene conocimiento de ello, y visto que el actor tenia conocimiento de la condición como propietario a favor de su representado, y no consigno pruebas en el proceso de la ocurrencia de algún tipo de presión, engaño o cualquier otra acción que viciara el consentimiento manifestado por el actor, y desde la fecha del otorgamiento del documento publico hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron mas de 5 años, por lo tanto dicha acción se encuentra prescrita. Que la acción no versa directamente sobre el bien inmueble, sino que gira en torno a un asiento registral y de allí solo puede derivar un derecho personal que solo le interesa a quien se considera lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente se ha falsificado la firma. Es evidente que desde la fecha de adquisición de los derechos de propiedad hasta la presentación de la presente acción, han transcurrido más de 10 años. Que existe “caducidad” en la presente demanda.
Contestación de la Demanda: Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por el actor por ser falsos de toda falsedad. Que niega que los demandantes sean integrantes de la sucesión Chacin, sucesores de sus legítimos padres NICOLAS CHACIN BELTRAN e ISABEL EMILIA CHACIN DE CHACIN, quienes murieron ab intestato; niega que los referidos demandantes adquirieron por herencia de sus padres varios bienes, en especial de una parcela de terreno constante de 464,81 M2 y una vivienda enclavada en dicha parcela, que constituyo el asiento permanente del hogar de los causantes; que niega que supuestamente el difunto padre de los demandantes, al descubrir la patraña que le habían hecho falsificándole la firma en un supuesto documento de compra venta, hizo la denuncia respectiva ante el CICPC y Fiscalía del Ministerio Publico, denunciando que le usurparon su firma y vendieron una parcela de su legitima propiedad; que niega que la referida denuncia fue remitida a la Fiscalía 20 del Ministerio Público signada con el Nº D03-F20-2280-05 y en fecha 05 de septiembre de 2005 el Fiscal Auxiliar Ángel Rojas ordeno por oficio a CICPC delegación Puerto La Cruz: Tomar muestra manuscrita al ciudadano Nicolás Chacin Beltrán, recabar de los organismos involucrados las informaciones que hagan ver la realización de los actos jurídicos mencionados, ubicar, citar y entrevistar a las personas que señalan como vendedor y comprador en el citado documento, citar y entrevistar a los funcionarios de la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, a fin de que informaran si tuvieron a su vista al ciudadano Nicolás Chacin Beltrán y si les consta el consentimiento del mismo; ubicar al ciudadano Euclides Gómez quien presuntamente trato de comprar al ciudadano Nicolás Chacin Beltrán, recabar información del Registro Inmobiliario de Lechería, sobre si el inmueble ha sido registrado por el ciudadano Oswaldo Guerra; cualquier otra diligencia que surja como necesaria de acuerdo a las pesquisas. Que niega que las Experticias que fueron realizadas y dieron como resultado que al otorgante le fue falsificada su firma y que no estuvo presente en el negocio jurídico fraudulento que se montó; que niega que el padre de los demandantes, Nicolás Chacin Beltrán, no efectuó ningún tipo de negociación referida a la enajenación del inmueble citado; que niega que demanden al ciudadano Oswaldo Rafael Guerra para que convenga que el documento por el cual adquirió un inmueble es totalmente falso; que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado y se oficie al Registro Inmobiliario; que niega se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja a fin de que se abstuviera de tramitar cualquier acto de disposición del inmueble descrito y otorgamiento de solvencia municipal, que se oficie a La Fiscalía 20 del Ministerio Publico para que remita la experticia.
Defensa de Fondo: Negar, rechazar y contradecir todo lo esgrimido en el Libelo de Demanda por ser falsas. Que dicho documento fue debidamente autenticado y posteriormente protocolizado y el comprador cumplió con todas sus obligaciones y pago todos los impuestos y deberes que era su principal obligación y por tanto dixcha compra venta es legal y asi solicita se declare.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2015 consigna Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado JULIO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 109323, Defensor Ad Litem del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUIERRA.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ALFREDO CABRERA inpreabogado Nº 63.442, quien actúa en su carácter de auto.-

Mediante auto de fecha Siete (07) de Enero de 2016 Se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 15 y 16 de Diciembre de 2.015, el primero por la parte demandada y el segundo por la parte actora.-

En fecha (15) de Enero de2016, se dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual Se Negó la admisión de la prueba de informe y de Inspección Judicial promovida por la parte actora, la primera por impertinente y la segunda por ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016 consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63442, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 15-01-2016.

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016 Se certificó copia de la sentencia dictada en fecha 15-01-2016, a fin de dejarla en los archivos del Tribunal.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Como quedo expresado anteriormente, abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En efecto, fecha Quince (15) de Diciembre de 2015 se consigno Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado JULIO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 109323, Defensor Ad Litem del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUIERRA, parte demandada en el presente procedimiento. En dicho escrito promovió:

En todo lo que favorezca a su representado, el contenido de los documentales que cursan anexos al libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, y de otros que consten en autos, y que reproduce en todo su contenido.

En efecto, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ALFREDO CABRERA inpreabogado Nº 63.442, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos FELIPE CHACÍN, NICOLÁS CHACÍN, MAVEL CHACÍN y LISBETH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.843, 3.169.542, 4.213.445 y 5.484.761, respectivamente, y de este domicilio. En dicho escrito promovió:

Documentales:
En todo lo que favorezca a su representado el contenido de los documentales que cursan anexos al libelo de la demanda y otros que cursen en autos y que reproduce en todo su contenido:
a) Declaraciones Sucesorales Nº 10.355 de fecha 11-08-2010 y Nº 799444 de fecha 26-08-1999;
b) Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 47, Tomo 106, presentado para su registro en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja, en Lechería, Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Tomo 3º, Protocolo 1ro.

Estas pruebas son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas de instrumentos públicos expedidas por autoridad competente con arreglo a las Leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.


c) Copia de la Denuncia formulada por el difunto ciudadano Nicolás Chacin Beltrán ante el C.I.C.P.C. Barcelona, signada con el Nº H-146-927, de fecha 31-10-2005;
d) Oficio Nº ANZ-F20-2025 2005 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado de la Fiscaliza 20 del Ministerio Publico, dirigido al Jefe del C.I.C.P.C., Sub Delegación Puerto La Cruz;

Estas documentales son apreciadas por el Tribunal por ser instrumentos emanados de organismos públicos que no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.


Inspección Judicial: En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Representante Judicial de la parte demandante, señalada en Capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2016, negó la misma e hizo las siguientes observaciones: La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Es por lo antes expuesto, tal como esta promovida la prueba, lo que se pide al tribunal es que haga una investigación, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial, conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1478 del Código Civil, por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y Así se decidió. Asi se establece.

Informes: En cuanto a la Prueba de Informe promovida por la Representante Judicial de la parte demandante, señalada en Capitulo IV del escrito de Promoción de Pruebas. Este Tribunal, negó la admisión de dicha prueba en base a las siguientes observaciones: la parte demandada solicita 1) se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicado en el centro Comercial Forum Plaza Avenida Principal de Lechería, a los fines que remita ejemplar de la ficha catastral correspondiente al inmueble identificado por una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Gaviotas, Casa Nº 8-A, de la Urbanización Las Garzas, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja)… 2) se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal el estado de Investigación en relación a la prueba manuscrito realizada al ciudadano NICOLAS CHACIN BELTRAN, identificado con el numero de cédula V-465.156, la cual guarda relación con el oficio remitido por dicha Fiscalía al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, signado con el oficio Nº ANZ-F20-2025-2005, Expediente H-146927. 3) Se oficie lo conducente al servicio Nacional Integrado de Administración de administración Aduanera y Tributaria (SEENIAT) Nor Oriental, departamento de Sucesiones, a fin de que informe si se encuentran declaraciones sucesorales de los de cujus NICOLAS CHACIN BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 465.156 e ISABEL EMILIA CHACIN DE CHACIN, identificada con el Nº 464.923, y si los mismos se encuentran declarados y que envíen ejemplares certificados dichas declaraciones a este Juzgado. Ahora bien, establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, exigido en la norma ut supra, en razón a que dicho articulo expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos que se hallen en oficinas públicas; considerando este tribunal que la Prueba de informe tal y como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio, y así se Decidió.- Asi se establece.


Posiciones Juradas: Para la evacuación de la prueba contenida en el Capítulo III, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se ordenó citar mediante boleta al demandado en la presente causa, ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.548, de este domicilio; para que compareciera ante este Tribunal, a las nueve de la mañana, del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a absolver las posiciones Juradas que le serían formuladas por la parte demandante promovente, ciudadanos FELIPE CHACÍN, NICOLAS CHACIN, MAVEL CHACIN y LISBETH CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.199.843, 3.169.542, 4.213.445 y 5.484.761, respectivamente, la cual queda citada y comprometida para absolver las posiciones juradas que se le formularán a las nueve (09:00) de la mañana, del primer día de despacho siguiente a la realización del acto de posiciones juradas que de su parte resultare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno librar boleta. Esta prueba no fue evacuada. Asi se establece.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.

Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.

El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.

En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.

El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.

En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.

El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa la parte demandante acciona por Tacha de Documento por vía principal, expresando los demandantes en su libelo de demanda que:

“…tal instrumento es FALSO DE TODA FALSEDAD, motivo por el cual procedo a TACHARLO DE FALSO, tanto en su contenido y firma, con fundamento en lo pautado en el Articulo 1380 del Código Civil (…) refuto por falso el Documento mediante el cual el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA como presunto comprador y otro ciudadano usurpando la identidad de NICOLAS CHACIN BELTRAN, sorprendieron len su buena fe al Notario y posteriormente al Registrador y registraron la venta falsa del inmueble…”

Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:


Articulo 438º.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Por su parte el Articulo 1.380 del Código Civil expresa:

Articulo 1.380º.- El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:

(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).

En este sentido, observa este Sentenciador que el procedimiento de la tacha de falsedad; si se interpone por la vía principal, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por vía de juicio ordinario, el lapso probatorio lo es el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de reglas especiales previstas en el precitado artículo 440 ejusdem, que le sean pertinentes.

PUNTO PREVIO:

El Abogado Julio Martínez, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA, parte demandada en la presente causa, esgrimió como DEFENSA PREVIA la PRESCRIPPCION DE LA ACCION, y en ese sentido alego: que su representado es propietario y poseedor de un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y una Vivienda de uso habitacional, ubicada en la Urbanización Las Garzas, Calle Las Gaviotas, Campo Norte, Casa Nº 8-A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; en subsumisión del articulo 1.346 del Código Civil que establece que la Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Asimismo se establece que el lapso de inicio de la prescripción, en caso de dolo o error comienza el día que se tiene conocimiento de ello, y visto que el actor tenia conocimiento de la condición como propietario a favor de su representado, y no consigno pruebas en el proceso de la ocurrencia de algún tipo de presión, engaño o cualquier otra acción que viciara el consentimiento manifestado por el actor, y desde la fecha del otorgamiento del documento publico hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron mas de 5 años, por lo tanto dicha acción se encuentra prescrita. Que la acción no versa directamente sobre el bien inmueble, sino que gira en torno a un asiento registral y de allí solo puede derivar un derecho personal que solo le interesa a quien se considera lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente se ha falsificado la firma. Es evidente que desde la fecha de adquisición de los derechos de propiedad hasta la presentación de la presente acción, han transcurrido más de 10 años. Que existe “caducidad” en la presente demanda.

Observando este sentenciador que, en primer lugar, el referido defensor ad litem invoco la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.346 del Código Civil que alude a la prescripción de cinco (5) años de la acción para pedir la Nulidad de una convención, lo cual no es la acción invocada en el presente caso, ya que se trata de un juicio de tacha de documento y no de un juicio de nulidad de documento, por lo cual la solicitud de dicha prescripción debe ser desechada. Asi se declara.

Asimismo, en segundo lugar, el prenombrado defensor ad litem invoca la prescripción de las acciones personales que es de diez (10) años que esta contenida en el Articulo 1.977 del Código Civil, por lo que es menester puntualizar que efectivamente la presente acción es una acción personal.
En este sentido es oportuno señalar que la Acción Personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. Quien la inicia pide que determinada persona dé, haga o no haga aquello a que se obligó; en su consecuencia, el actor ha de acreditar la obligación en cuya virtud demanda. Puede la acción personal contraponerse a la Acción Real por estas circunstancias: a) en aquella (personal), el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación; en la otra (real), el dueño o el titular de un derecho real, que tiende a subsistir una vez logrado el derecho o restablecidas las facultades; 6) la personal sólo cabe ejercitarla contra el obligado y sus herederos o causahabientes la real, erga omnes, contra todo poseedor o tenedor del objeto de la misma; c) la Primera tiende el cumplimiento de. una obligación, la segunda, al reconocimiento de un derecho, desconocido, arrebatado, amenazado; d) carece de privilegio la acción personal, aun cuando tenga como prenda tácita e inconcreta el patrimonio del deudor, sí no está afecto a garantía? o responsabilidades determinadas; en cambio, la acción real goza de preferencia sobre la cosa a que se refiere; e) por la competencia general, la acción personal se rige por el domicilio del obligado o por el lugar en que la obligación se contrajo, la real se determina por la situación de la cosa. Siendo asi debe entenderse que efectivamente la presente es una acción personal. Asi se declara.
El presente es un juicio de tacha por vía autónoma o principal que persigue la nulidad de un documento de compraventa de un inmueble, sustentado en la falsificación de la firma de quien aparece como vendedor, quien en vida fuera progenitor de los hoy demandantes, solicitándose la prescripción de la acción de acuerdo con el cómputo de lapso de diez años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para el cual debe tomarse como inicio del mismo la fecha en que se tuvo conocimiento de la existencia del hecho. En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, debe efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha en que el tuvo conocimiento de la existencia del mismo. Entonces, es allí cuando empieza a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos. Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas esta demostrado en autos que el fallecido ciudadano NICOLAS CHACIN BELTRAN, padre de los demandantes, en fecha 31 de octubre de 2005 presento una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Barcelona, signada con el Nº H-146-927, por lo que es evidente que para esa fecha tenia conocimiento de la supuesta falsificación de su firma y que desde esa fecha, hasta el día 10 de Enero de 2013, fecha en la cual se admitió la presente demanda presentada por los sucesores del referido ciudadano, por lo que es evidente que transcurrieron solo siete (7) años, dos (2) meses y diez (10) días, por lo que es evidente que no opero la prescripción extintiva alegada. Asi se declara.

CONSIDERACIONES AL FONDO DE LA DEMANDA:

Observa este Tribunal que por auto de fecha 15 de enero de 2016 este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas, en el cual negó las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte demandante, y la parte actora apelo de dicho auto en fecha 21 de enero de 2016, procediendo este Tribunal a oír la referida apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, en el cual se insto a la parte actora a señalar las folios pertinentes para certificar las copias que oportunamente debió señalar el apelante. Se deja constancia que hasta la presente fecha la parte apelante no cumplió con dicha carga, y que en tal virtud dicho cuaderno de apelación permanece aun en este juzgado sin ser remitido al Tribunal superior correspondiente. Por lo que este tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, vencido como están los lapsos procesales en la presente causa. Asi se declara.

En este caso concreto solo la parte actora presento elementos probatorios como lo son: 1) Las Declaraciones Sucesorales Nº 10.355 de fecha 11-08-2010 y Nº 799444 de fecha 26-08-1999; 2) Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 47, Tomo 106, presentado para su registro en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja, en Lechería, Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Tomo 3º, Protocolo 1ro.; 3) Copia de la Denuncia formulada por el difunto ciudadano Nicolás Chacin Beltrán ante el C.I.C.P.C. Barcelona, signada con el Nº H-146-927, de fecha 31-10-2005; 4) Oficio Nº ANZ-F20-2025 2005 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado de la Fiscaliza 20 del Ministerio Publico, dirigido al Jefe del C.I.C.P.C., Sub Delegación Puerto La Cruz; los cuales son apreciados por el Tribunal, en cuanto demuestran el carácter de herederos de los demandantes, la existencia del documento cuya tacha se persigue, el hecho de que el fallecido ciudadano NICOLAS CHACIN BELTRAN interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2.005: “…el ciudadano manifiesta que personas desconocidas le usurparon mi identidad y vendieron una parcela de su propiedad al ciudadano Oswaldo Rafael Guerra…”; y que El Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico ANGEL JOSE ROJAS PEROZA Adscrito a la Fiscaliza Vigésima del Estado Anzoátegui, solicito mediante oficio Nº ANZ-F20-2025-2005 de fecha o5 de septiembre de 2007 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Puerto La Cruz, solicitando realizar las diligencias pertinentes y necesarias en la Investigación Nº H-146.927, en cuanto a tomar muestra manuscrita al ciudadano NICOLAS CHACIN BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº V-465.156, para ser comparada con los documentos anexados, recabar informaciones de los organismos involucrados que hagan ver la realización de los actos jurídicos mencionados en los documentos, ubicar y entrevistar a las personas que se señalan como vendedor y comprador, citar y entrevistar a los funcionarios de la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui a fin de que informen si tuvieron a la vista al ciudadano NICOLAS CHACIN BELTRAN y si les consta el consentimiento del mismo, ubicar al ciudadano Uclides Gómez y recabar información del Registro Inmobiliario de Lechería en relación a si el inmueble ha sido registrado por el ciudadano Oswaldo Guerra, pero es evidente que la parte demandante en este juicio de Tacha, a quien correspondía la carga de la prueba, no presentó oportunamente ningún elemento probatorio que demostrara concretamente la falsedad del instrumento público, en consecuencia, la tacha propuesta debe ser declarada improcedente, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR y por tanto Improcedente la demanda de Tacha de Falsedad de Documento propuesta por los ciudadanos: FELIPE CHACÍN, NICOLÁS CHACÍN, MAVEL CHACÍN y LISBETH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.843, 3.169.542, 4.213.445 y 5.484.761, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.214.548 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en relación al Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 106, presentado para su registro por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja, en Lechería, Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Tomo 3º, Protocolo 1ro., de fecha 19 de Octubre de 2004, por lo que se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica el instrumento tachado. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio de tacha de falsedad de instrumento. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de 2.016, Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino