REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2013-000209

I

Parte Actora: ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.160 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogada asistente de la parte demandante: Abogada TATIANA GOMEZ ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.717.

Parte Demandada: ciudadana EVE MARÍA BARRETO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.432 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Juicio: Divorcio

Motivo: Reposición
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Diciembre del 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.160 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada TATIANA GÓMEZ ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.717, en contra de la ciudadana EVE MARÍA BARRETO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.432 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Enero del 2.014, se libró compulsa a fin de citar a la parte demandada para efectuarse el primer acto conciliatorio, y la Boleta para notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero del 2.014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero del 2.014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación librado a la parte demanda, por cuanto se le hizo imposible localizar.
En fecha 23 de Octubre del 2.014, diligenció la parte actora y solicitó se oficiara a las Instituciones C.N.E. y SAIME, para solicitar información de la dirección exacta de la demandada; lo cual fue acordado en fecha 30 de octubre del 2.014, mediante auto donde se ordenó oficiar al CNE y SAIME, para solicitar información sobre la dirección exacta de la ciudadana EVE MARIA BARRETO HURTADO, y se libraron los oficio respectivos.
En fecha 01 de Junio del 2015, se recibió Oficio del C.N.E N° ORE/ANZ/00062/2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de Junio del 2.015.
En fecha 17 de Junio del 2.015, se dictó auto por medio del cual se instó a la ciudadana Alguacil de este Tribunal a citar a la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora, procediéndose a desglosar la respectiva Compulsa.
En fecha 10 de Julio del 2.015, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación correctamente firmado por la ciudadana EVE MARIA BARRETO HURTADO, la cual por error involuntario no fue debidamente diarizada en el Sistema Juris 2000.
En fecha 28 de Septiembre del 2.015, se realizó el Primer Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia que tanto la parte demandante como la demandada no comparecieron a dicho Acto.
En fecha 22 de Octubre del 2.015, este Tribunal dictó auto dando terminado el presente asunto y ordenó su envío al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Octubre del 2.015, diligenció la parte actora y solicitó la Reposición de la presente causa, en vista de que la citación de la demandada no se encontraba diarizada en el Sistema Juris 2000.


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".


Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

A este respecto, de la revisión de las actas procesales que componen el presente Expediente, constata este Tribunal que efectivamente el día 10 de Julio del 2.015, la Alguacil de este Tribunal consignó en el Expediente el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana EVE MARIA BARRETO HURTADO, pero dicha actuación se pudo comprobar que por error involuntario de dicha Alguacil no fue diarizada en su debida oportunidad en el Sistema Juris 2000.
En virtud de lo anterior, y por cuanto es evidente que todas actuaciones realizadas en cada Expediente debe constar en el Libro Diario de Actuaciones, llevado por este Tribunal, correspondiente a la fecha de dicha actuación, sin cuyo cumplimiento debemos considerar que dicha actuación es nula, teniéndose como no realizada la misma en el expediente, razón por la cual, habiéndose constatado el error cometido, y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; asimismo, y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado habiendo constatado que la consignación de las resultas de la citación de la ciudadana EVE MARIA BARRETO HURTADO, no fue diarizada en su debida oportunidad en el Sistema Juris 2000, considera que la presente causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte demandada, debiéndose declarar nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente, a partir del auto de fecha 17 de Junio del 2.015, exclusive, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa que por Divorcio ha incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.160 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada TATIANA GÓMEZ ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.717, en contra de la ciudadana EVE MARÍA BARRETO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.432 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al estado de citar nuevamente a la parte demandada, debiéndose declarar nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente, a partir del auto de fecha 17 de Junio del 2.015, exclusive. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55, am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/advs


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa que por Divorcio ha incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.160 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada TATIANA GÓMEZ ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.717, en contra de la ciudadana EVE MARÍA BARRETO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.432 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al estado de citar nuevamente a la parte demandada, debiéndose declarar nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente, a partir del auto de fecha 17 de Junio del 2.015, exclusive. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55, am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
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