REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001293


Este Tribunal, visto el computo expedido por la secretaria de este tribunal de fecha Once (11) de Julio de 2016, en el cual se evidencia que el lapso de promoción de prueba precluyó el día Veintidós (22) de Junio de 2016, este Juzgador declara y niega la admisión, por ser extemporáneo por tardío el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada en ejercicios Jenny Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.371 co-apoderada judicial de la parte demandada de fecha 27 de Junio de 2.016.

Ahora bien, Examinados minuciosamente los escritos de promoción de pruebas de fecha 22 de Junio de 2016, por los Abogados en ejercicio RUBEN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.072, actuando el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-201.022. Y visto asimismo el escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 22 de Junio de 2016, suscrito por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.544; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, Excepto las siguientes: las promovidas en el Capitulo II Prueba de Exhibición por la parte demandada, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

A tal efecto constata este sentenciador que la parte demandada no acompaño al escrito de promoción de prueba de fecha 22 de Junio de 2016 las copias de los documentos sobre el cual recae su pretensión, no cumpliendo con lo establecido en la norma ut supra; por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y por considerar que al admitir dichas pruebas se estaría desnaturalizando el objeto de la prueba De la Exhibición de Documentos, establecido en el artículo y Así se Decide.-

En cuanto a la promovida por la parte demandante en el Capitulo II referente a la promoción de pruebas de informes, ya que la parte demandante solicita en resumen que la entidad bancaria Mercantil C. A, Banca Universal, de la agencia Lechería, ubicada en el Centro Comercial Ventura Plaza, Avenida Principal de Lechería, Municipio, D. B. Urbaneja, Estado Anzoátegui, mediante el cual la entidad financiera deberá informar para ser agregada al expediente de la referencia, el cual texta lo siguiente:

“ a) Que informe si el ciudadano FRANCO VARELA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.045.544, es cliente de Mercantil C.A Banca Universal y que de ser cierto, que diga la entidad desde que fecha lo es.
b) Cual era el procedimiento que estuvo vigente durante el segundo (2º) trimestre del año 2014, y que haya sido establecido por Mercantil C.A, Banca Universal, para que los usuarios de la banca diesen inicio a la solicitud de financiamiento hipotecario para la compra de inmueble destinado a viviendas, y si es posible que ilustren al tribunal anexado el formato que normalmente se usa para realizar esta solicitud ante la entidad bancaria.
c) Cual era entonces la obligación que estaba a cargo del solicitante del crédito hipotecario, para que la entidad financiera pudiese dar inicio al estudio y análisis del financiamiento con garantía hipotecaria del inmueble destinado a vivienda.
d) Que la entidad financiera explique mediante informe, cual o cuales eran los recaudos exigidos para acreditar la propiedad, solvencia, habitabilidad y disponibilidad del inmueble que seria ofrecido en garantía para la obtención de un crédito hipotecario...
e) Que la entidad financiera explique mediante informe, cual e el procedimiento empleado por el Banco Mercantil para determinar la solvencia….”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba por ser esta por ser manifiestamente impertinentes, e inconducentes, por cuanto establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba contenida en el capitulo II, seccion primera, segunda, tercera y cuarta, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, exigido en la norma ut supra, en razón a que dicho articulo expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas; considerando este tribunal que la Prueba de informe tal y como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio. Asimismo no es el medio probatorio idóneo para dirimir las controversias en el presente juicio, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien, en relación a la prueba la contenida en el escrito de la parte demandante en el Capitulo IV, de las posiciones juradas, este tribunal hace las siguientes consideraciones, Dispone el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil,
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

Observa este juzgador en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante solicita que sea llamado en la oportunidad Procesal al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.485.454, con domicilio en la casa Nro. A-17-11 ubicada en la Macro Manzana A-M-3 de la Urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que absuelva las posiciones en el presente juicio por los hechos controvertidos realizados por la parte demandada; en virtud de lo antes expuesto se niega la admisión de la presente prueba motivado a que el ciudadano antes señalado no es parte en el presente juicio, y por considerar que dicha prueba no se subsume a lo establecido en la norma ut supra, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio.

Ahora bien, para la evacuación de la Prueba contenida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se ordena la citación, mediante boleta a la demandada en la presente causa, ciudadana LUISA AMELIA CASTRO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 201.022 domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Manzana 2, Quinta Dacrist Nro. 40, en Barcelona Estado Anzoátegui; para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a Absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante. Asimismo, se fija las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante. Líbrese Boleta. Cúmplase.

Para la evacuación de la Prueba contenidas en el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demándate referente a las Pruebas de Experticias: se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Específicamente al Centro Nacional de Informática Forense, Ubicado en la Avenida Andrés Bello, edificio BFC, piso 13, en el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que remitan listado de funcionarios adscritos a los fines de ser designados como expertos. Líbrese Oficio.

El Juez Temporal,
La Secretaria,


Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino


/Stefhany M.-