REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001660
Visto el contenido del escrito de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, suscrito por el abogado en Ejercicio CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.840, apoderado judicial de la COOPERATIVA FENIX SEGURIDAD ORIENTAL, R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha 24 de febrero de 2014, Registrada bajo el Nº Cuarenta y Tres (43), folio Doscientos Diecinueve (219), Tomo 06, protocolo de Trascripción del año 2014, en el presente juicio por Cumplimiento de contrato, en contra de la ORGANIZACIÓN TOTAL, conformada por las Sociedades Mercantiles FARMACIA MEDITOTAL,C .A.,inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el Nº 03, Tomo A-10, de los libros respectivos, CENTRO MEDICO TOTAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, tomo A-61 de los libros respectivos MEDITOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-83, CONSTRUCTORA TOTAL, 977, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-36, representadas por su gerente General de procesos Corporativos, ciudadana YENITZA SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.415.790, mediante el cual expone en resumen y solicita lo siguiente:
“Primero: En fecha 14-04-2016 la parte demandada se dio por notificada consignando el poder. En fecha 07/06/2016 aparece inserto en el expediente visto en físico, una sustitución de Poder en los abogados SILVIA CACIQUE y HUMBERTO SANTOYO, pero no la contestación de la demanda…”
“Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, pido con el debido respeto el cotejo de las copias que fueron impugnadas con sus originales que reposan en los archivos de la ORGANIZACIÓN TOTAL, conformada por las sociedades mercantiles: inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el Nº 03, Tomo A-10, de los libros respectivos, CENTRO MEDICO TOTAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, tomo A-61 de los libros respectivos MEDITOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-83, CONSTRUCTORA TOTAL, 977, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-36, con domicilio en: Avenida La Costanera, centro Empresarial Athenas, Barcelona Municipio Simón Bolívar. Copias acompañadas en el libelo de la demanda que fueron impugnadas marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “F”…”
En relación a lo antes expuesto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones; Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil :
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. “
Ahora bien, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar en el referido abogado CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 19.840, en su escrito de fecha 16 de Junio de 2016 alega en el segundo punto lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 429 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, pido con el debido respeto el cotejo de las copias que fueron impugnadas con sus originales que reposan en los archivos de la ORGANIZACIÓN TOTAL, conformada por las sociedades mercantiles: inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el Nº 03, Tomo A-10, de los libros respectivos, CENTRO MEDICO TOTAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, tomo A-61 de los libros respectivos MEDITOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-83, CONSTRUCTORA TOTAL, 977, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-36, con domicilio en: Avenida La Costanera, centro Empresarial Athenas, Barcelona Municipio Simón Bolívar. Copias acompañadas en el libelo de la demanda que fueron impugnadas…”
Asimismo, se evidencia de autos, que la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, versa sobre unos documentos privados consignados en copias simples conjuntamente con el libelo de la demanda, cursantes a los folios Nueve (09) al Diecinueve (19); de igual manera alega el referido abogado que “…las copias que fueron impugnadas con sus originales, reposan en los archivos de la ORGANIZACIÓN TOTAL...”; es por lo antes expuesto que este juzgador considera, que el apoderado judicial de la parte actora, confunde la prueba de Cotejo, con la prueba de Exhibición de Documentos, establecida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…”
Es por tal razón que este Tribunal, niega la admisión de la prueba de Cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora, solicitada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, por considerar que dicha prueba no se subsume dentro de los requisitos establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose la naturaleza de dicha prueba, ya que esta procede única y exclusivamente sobre instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así se decide.-Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
|